STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso6075/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Narciso , representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y defendido por Letrado; y la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre derribo de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4665/91 promovido por D. Humberto , y en el que ha sido parte recurrida el Gobierno Civil de Lugo, y como codemandada D. Narciso , sobre denegación de autorización de derribo de la edificación sita en la C/ de la DIRECCION000 nº NUM000 de Lugo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Humberto contra Resoluciones del Gobierno Civil en Lugo, del Ministerio de Interior de la Administración estatal de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, estimatorio del recurso de reposición contra Resolución que había denegado autorización de derribo del inmueble de autos, y por consiguiente otorga dicha autorización; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Humberto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Humberto , la sentencia de 1 de julio de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4665/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente frente a la resolución del GobernadorCivil de Lugo por la que se concedía autorización para el derribo de la edificación sita en la C/ de la DIRECCION000 , nº NUM000 , esquina a la plaza de Santo Domingo de Lugo. La sentencia de instancia desestimó el citado recurso contencioso-administrativo. No conforme con ella, el actor interpuso el recurso de casación que decidimos, formulado al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, por considerar que se ha producido vulneración del derecho de audiencia tanto en el expediente seguido ante el Gobernador Civil, como en el seguido ante la Comisión de Cultura. En segundo lugar, falta de motivación en la resolución impugnada.

SEGUNDO

Alega el recurrente, al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, que en el expediente seguido ante el Gobernador Civil ha sido infringido el artículo 117.1 de la L.P.A., pues después del trámite de audiencia respecto del recurso de reposición interpuesto, el Gobernador solicitó, antes de decidir, información suplementaria al Ministerio de Cultura, y de su resultado no se dio traslado nuevamente al recurrente.

Es evidente que el reproche formulado no puede dar lugar a la estimación del recurso. Es verdad que se ha producido la situación descrita, pero no es menos cierto que de haber conocido el hoy recurrente los documentos ignorados, a los que dió lugar la información suplementaria solicitada, no habría podido realizar alegaciones capaces de modificar el sentido de la decisión adoptada. No es dudoso que la indefensión requiere que se produzca un perjuicio, porque ha de tener un reflejo material sobre lo actuado y no ser de carácter puramente formal. En realidad, la decisión autorizatoria de la Consellería de Cultura tuvo como soporte una reconsideración del Proyecto de edificación presentado por el solicitante de la ruina, proyecto del que hay referencias en el expediente. Ello comporta que la decisión no se adopta en función de "hechos o documentos no recogidos en el expediente", sino como consecuencia de la reconsideración de los obrantes en él, lo que, evidentemente, excluye la infracción denunciada del artículo 117.1 de la L.P.A., que únicamente ordena el nuevo trámite de audiencia cuando la alegación se adoptó en virtud de hechos o documentos que no obren en el expediente.

La falta de audiencia en el expediente seguido ante la Consellería de Cultura, es cuestión que no puede traerse a este recurso, pues la decisión allí adoptada es susceptible de impugnación separada e independiente a la resolución que aquí es recurrida. El hecho de que no se haya producido una notificación formal al demandante no desvirtúa la posibilidad de impugnación autónoma de dicho acto. La autorización previa de las autoridades encargadas de velar por el patrimonio cultural es independiente, separada, distinta y autónoma de la cuestionada en este proceso por lo que las infracciones eventualmente cometidas en el procedimiento de elaboración de aquélla decisión carecen de relevancia en el proceso que decidimos. En todo caso, y sin entrar en el análisis de si el recurrente tenía que ser oído en dicho expediente, es lo cierto que tampoco al exponer este extremo se han alegado las indefensiones materiales que de la falta de audiencia omitida se derivan para el demandante.

TERCERO

La reconsideración de la decisión, mediante el recurso de reposición, en función de la existencia de una autorización previa que con anterioridad no existía, justifica la decisión adoptada en vía administrativa y es dato bastante para entender cumplido el requisito de la motivación, mucho más si se tiene en cuenta que la primera resolución administrativa denegatoria de la ruina sostenía que concurrían las causas que hacían procedente el derribo conforme al artículo 78 de la L.A.U., conclusión que no fue combatida por el recurrente cuando evacuó el traslado impugnando el recurso de reposición formulado, lo que excluye la alegada violación de falta de motivación.

CUARTO

Lo expuesto comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, y ello sin hacer especial mención del hecho de que el recurso de casación ha sido formulado al amparo del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, pese a resultar evidente, dados los concretos motivos de impugnación alegados y ya examinados, que no era esa la vía adecuada.

QUINTO

En materia de costas, y en mérito a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4665/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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