SAP Málaga 564/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE ANTEQUERA

JUICIO VERBAL DESAHUICIO POR PRECARIO 564/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1030/22

SENTENCIA Nº. 564/2022

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dña. Mª Teresa Sáez Martinez

Dña. Mª Maria del Pilar Ramírez Balboteo

En la ciudad de Málaga a 23 de Diciembre del dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario con número 564 / 21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Antequera, seguidos a instancias de DON Patricio Y DOÑA Sonsoles representada en el recurso por el Procurador D. José Gallardo Mira y defendido por la Letrado Doña Francisca Gallardo López, contra DON Samuel representado en el recurso por la Procuradora Dña. Elba Leonor Osorio y defendida por el Letrado D. Francisco Pulido Jurado y D. Teodulfo representado en el recurso por el Procurador D. Ricardo Muñoz Avilés y asistido por el Letrado D. José Antonio Pérez Sarmiento y contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 ( Málaga ) BARRIO000 número NUM000 ; autos que se encuentran pendientes en ésta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio de fecha 7 de enero del 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Antequera dictó sentencia de fecha 7 de Enero del 2022 en el juicio del que éste rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :

" Que en la demanda interpuesta por de DON Patricio Y DOÑA Sonsoles, contra DON Samuel los ignorados ocupantes de la vivienda sita BARRIO000 número NUM000 ( Málaga )

  1. .- Estimo íntegramente la demanda rectora de la presente Litis, declarando haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en BARRIO000 número NUM000 de Humilladero ( Málaga ) del demandado y otras personas que ocupen el referido inmueble .

  2. Que debo condenar y condeno a Don Samuel y otras personas que ocupen el inmueble mencionado a dejar libre, vacua y expedita la referida f‌inca a disposición de la parte actora, y en caso de no abandonar voluntariamente la vivienda se procederá a su lanzamiento el dia que se señale por el Juzgado .

  3. Se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento . "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación del demandado don Samuel, el cual fue admitido a trámite y debidamente fundamentado, se formuló oposición por la representación de la actora por las razones que constan expuestas en su escrito, remitiéndose los autos a ésta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, correspondiendo en turno de reparto a esta Sección donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de diciembre del 2022, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por los actores Don Patricio y Doña Sonsoles Don Samuel demanda de juicio verbal por precario frente a Don Samuel y demás ocupantes de la vivienda sita en Humilladero ( Málaga ) BARRIO000 número NUM000, alegando en resumen: que los actores son propietarios de la referida vivienda y que el demandado desde julio de 2019 se encuentra ocupando la misma sin pagar renta ni merced y sin retribución de ninguna clase ; af‌irma que por petición expresa del sr Samuel, y debido a la situación precaria en la que se encontraba solicitó a los actores ocupar por un tiempo la vivienda hasta encontrar una nueva vivienda y que a f‌inales de 2020 los propietarios instaron al demandado que abandonaran la vivienda en el plazo de quince días enviando un burofax el dia 17 de marzo de 2021, sin que haya atendido al mismo . Solicita la actora se dicte sentencia por la que se declare haber lugar y ser procedente el desahucio y el desalojo de la vivienda referido que viene ocupado el demandado en su condición de precarista y se le condene a este y demás ocupantes a dejar libre, vacua y expedita la f‌inca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.

Admitida la demanda por decreto de fecha 12 de julio de 2021, y emplazado el demandado, este no compareció ni contestó la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía, dándose seguidamente traslado a la actora para que en el plazo de tres dias alegase lo que tuvieses por conveniente respecto a la celebración de vista y al no considerarla necesaria quedaron los autos conclusos para sentencia .Con fecha 7 de enero de 2022, se dicta sentencia estimando la sentencia con los pronunciamientos que anteriormente han quedado transcritos en los antecedentes de derecho de esta resolución .

Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la parte demandada, personado en forma, mediante el cual niega que la vivienda haya sido cedida en precario, sino en arrendamiento, si bien por propio interés de los actores, este arrendamiento no se formalizó con el f‌in de poder recuperar la vivienda cuanto quisiera sin esperar ningún tipo de prorrogas, siendo las restas abonadas en mano sin entregar a cambio ningún tipo de justif‌icante .Alega que la cesión de la vivienda en precario alegada por los actores no tiene ninguna justif‌icación, dado que no existe vinculo de amistad ni familiar que justif‌ique por parte de los actores una cesión gratuita de la vivienda, enmarcándose la relación entre parte en un arrendamiento . Mantiene que la conducta pasiva adoptado en la instancia ante la falta de formación económica, y que ha conllevado la declaración en rebeldía no le priva a los actores la carga de probar los hechos constitutivos de la demanda al no suponer f‌icta confessio, ni allanamiento, sin que la actora haya acreditado los hechos .Por todo ello estima que ha existido error en la apreciación de la prueba e infracción del articulo 496 .2 de la Ley enjuiciamiento Civil, por cuanto los actores lo único que han podido acreditar es la propiedad de la vivienda, pero no la condición de precarista del demandado .Por todo ello insta la estimación del recurso y el dictado de una sentencia en la cual revocando la de instancia, absuelva al de mandad desestime la demanda y absuelva al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas a los demandantes .

La parte apelada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto af‌irma que el recurso no puede prosperar por cuanto debe ser respetada la valoración de la prueba de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resulten ilógica u opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa. No existiendo asimismo infracción de fondo ni de forma, pues la sentencia, fue emitida tras una perfecta valoración de la argumentación jurídica, todo ello proveniente de lo estipulado en la normativa referente al caso, tal y como se hizo constar tanto en la demanda rectora como durante toda la tramitación del procedimiento, por

todo ello procede el dictado de una sentencia desestimando el recurso deducido y conf‌irmando la sentencia de instancia con expresa condena en costas a la apelante .

SEGUNDO

Toda la controversia litigiosa sustantiva a que se contrae el motivo del recurso objeto de examen constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y aplicación de las normas sobre carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general -, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior, lo cual signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que a tenor del apartado 6 del repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.

Por tanto hay que partir de la premisa de que la parte demandante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, con base en lo establecido en el artículo 217 LEC respecto a la carga de la prueba, pues la falta de contestación a la demanda no elimina del proceso el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisface por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera, ya que tal ausencia de contestación no lleva consigo el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde. No puede af‌irmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera lo que la doctrina denomina "un principio de prueba", pues de conformidad con el artículo 496.2 LEC la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de hechos de la demanda.

También se ha declarado en forma reiterada (así SAP. Las Palmas (Sección 4ª) de 29 de enero de 2.004 que la rebeldía no...

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