SAP Las Palmas 90/2004, 29 de Enero de 2004
Ponente | Francisco José Soriano Guzmán |
ECLI | ES:APGC:2004:369 |
Número de Recurso | 285/2003 |
Número de Resolución | 90/2004 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
89438943
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Victor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Francisco José Soriano Guzmán (Ponente)
D. Victor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero del año 2004.
SE HAN VISTO por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, seguidas con la intervención de las partes siguientes, en cada una de las instancias:
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DEL CAMPING PASITO BLANCO como parte demandante, apelante en esta segunda instancia, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ y defendida por el Abogado D. FRANCISCO PADRÓN BERMEJO.
LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA COMERCIAL DEL CAMPING PASITO BLANCO como parte demandada, apelada en esta segunda instancia, representada por el Procurador D. JORGE CANTERO BROSA y defendida por la Abogada D.ª CRISTINA LÓPEZ CARMONA.
Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresael parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó la sentencia ya referida, cuyo fallo desestimaba la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ya indicada, previa su pertinente preparación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose recibido a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 28 / 10 / 03.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia apelada considera que la demandante se ha limitado a aportar una serie de recibos y facturas de mantenimiento, conservación y servicios básicos del camping, pero que no ha quedado acreditado que la Comunidad demandada debiera sufragar por mitad dichos gastos, en tanto que el organismo destinado al efecto (la Supercomunidad de la que hablan los estatutos) no se ha llegado a constituir.
No puede compartir este Tribunal ese razonamiento. De la escritura de división del camping en régimen de propiedad horizontal, otorgada el día 18 de junio del año 1990 y de los Estatutos de la Comunidad "Club Camping Pasito Blanco" (estatutos que, según su disposición primera, regulan las Comunidades formadas en el Club Camping Pasito Blanco) resulta, con meridiana claridad, que, habiendo elementos comunes (que son los citados, sin carácter exhaustivo, en la disposición segunda), los gastos comunes de las tres comunidades serán sufragados, por cada una de ellas, y de modo proporcional a su extensión (art. 37); sin que esa obligación, lógica en cualquier régimen tanto de copropiedad (arts. 393 y 395, entre otros, del Código Civil) como de propiedad horizontal, quedara supeditada o condicionada a la previa constitución de la Supercomunidad, que según los estatutos tendría como función la atención de los problemas comunes y de coordinación de las comunidades.
Ello supone, en lo que ya se lleva hecho de razonamiento, que la demanda tendría que haber sido parcialmente estimada, pues ha lugar a declarar que la Comunidad demandada está obligada a contribuir en los gastos comunes de las tres comunidades del camping Pasito Blanco.
En lo que se refiere a la cuota del 46.2 % que la demandante, en atención a la superficie de ambas comunidades, le atribuye para contribuir a tal obligación, ya se ha dicho que los Estatutos hacen depender la proporción con que ha de contribuir cada comunidad a su extensión; de modo que es preciso atender a la prueba practicada en el litigio al respecto, que viene de la mano (dada la voluntaria rebeldía de la parte demandada) de la documental acompañada a la demanda. De ella resulta que la finca A) (en que se construye el camping) ocupa una superficie de 2 hectáreas, veinte áreas y cincuenta y cuatro centiáreas, y la finca B) (en que se construyó un complejo de una sola planta, en que se ubican los locales...
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