AAP Valencia 295/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2020
Fecha02 Diciembre 2020

Rollo 385/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 295/2020

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados:

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE

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En VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución 1113/2019 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000, promovidos por CIMENTADOS3 SA. representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y dirigido por la Letrada Dª LEYRE ANSORENA GUTIERREZ, contra Dª Rafaela, representado por el Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE RIBES MOLL; se dictó Auto con fecha 24/1/20, cuya parte dispositiva DICE: "DISPONGO: Desestimar la oposición a la ejecución formulada por Dª Rafaela, y por lo tanto declarar procedente que la ejecución despachada a instancia de Cimentados3 SA contra Dª Rafaela, siga adelante, procediéndose a su lanzamiento respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION001, f‌inca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente incidente de oposición, a la parte ejecutada Dª Rafaela ."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de Dª Rafaela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 23 de julio de 2019 fue dictado Decreto por el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000, por el que se acordaba la f‌inalización del juicio de desahucio, por no haber comparecido el demandado, y se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento, se acordaba el lanzamiento para el día 19 de noviembre de 2019 y se condenaba a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.646,40 € más las rentas que se devengaran a partir de febrero de 2019.

El auto despachando ejecución es de 19 de septiembre de 2019, presentándose el 31 de octubre escrito de oposición a la ejecución. Dado el oportuno traslado y evacuado el mismo, fue dictado Auto el 24 de enero de 2020, por el que se desestimaba íntegramente la oposición.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la ejecutada, reiterando los motivos por los que se opuso a la ejecución.

SEGUNDO

En primer término cabe señalar que la representación procesal de la parte ejecutada interpone recurso de apelación mediante escrito en el que viene a reproducir las alegaciones en su día formuladas en su escrito de oposición a la ejecución sin combatir las razones por las que la resolución de la instancia desestima la misma, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas ( art. 456 LEC). Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas cabe citar la sentencia nº 111/2019 de 20 de febrero) la mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es comportamiento más que suf‌iciente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error. Dicho de otro modo, sin identif‌icar los errores en que incurrió la resolución impugnada el recurso queda huérfano de objeto, lo que ya de por sí debería conllevar la desestimación del recurso.

En segundo término, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en auto de fecha 13 de septiembre de 2018 que cita resoluciones dictadas el 27 de abril de 2016, 12 de mayo de 2016, 19 de enero de 2017, 20 de febrero de 2017, 10 de abril de 2017, 3 de mayo de 2017, 15 de mayo de 2017, 21 de julio de 2017 y 12 de junio de 2018, entre las más recientes, que hallándonos en un proceso de ejecución, la oposición no puede discurrir de manera ilimitada en cuanto a las causas que puedan alegarse para resistirla, sino que forzosamente ha de reconducirse a aquellos motivos admitidos por la Ley, de modo que cuando la parte ejecutada articula su escrito de oposición construyendo su resistencia al margen de lo preceptuado se desnaturaliza el trámite de oposición a la ejecución de título judicial al no apoyarse en alguna de las razones legalmente tasadas, lo que procesalmente no resulta posible.

Ello sentado, el recurso de apelación se fundamenta en primer lugar en la falta de legitimación activa de la demandante, que quizás podría reconducirse por la causa de oposición procesal del artículo 559.1.2º, cuando dice: "Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda". No obstante, en el presente caso, la legitimación activa del demandante de ejecución procede directamente del Decreto de 23 de julio de 2019 que dio por f‌inalizado el previo juicio de desahucio. El titulo ejecutivo es una resolución judicial que identif‌ica perfectamente la persona que tiene derecho a ejecutar el título y frente a la que se dirige la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 538 LEC. Si se hubiera querido discutir el derecho del demandante a reclamar la posesión del inmueble, debió la demandada personarse y oponerse en el previo procedimiento declarativo. Siendo la resolución que acuerda el desahucio f‌irme, no existe problema en la determinación de la legitimación activa y pasiva en el presente procedimiento de ejecución.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere al derecho a la vivienda y protección de los menores,...

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