STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:8654
Número de Recurso6166/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6166/99 interpuesto por Dª María Teresa Sánchez Recio, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictados en la pieza de suspensión del recurso nº 9862/97, interpuesto por esta parte al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de fecha 18 de mayo y 26 de junio de 1999, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Delegación Provincial de Industria de A Coruña en Resolución de 31 de julio de 1997 no autorizó la suspensión del suministro de agua en tanto que la concesionaria Espina y Delfín, S.L. no acreditase la notificación de la advertencia de suspensión del suministro de agua a los afectados por la falta de pago y la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia en Resolución de 29 de septiembre de 1997 desestimó el recurso ordinario interpuesto por D. Sebastián en su condición de presidente de la asociación de vecinos DIRECCION000 (O DIRECCION001 ) contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería en A Coruña de 31 de julio de 1997.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 fue tramitada la pieza separada del recurso 9862/97 y resuelta denegando la suspensión por sucesivos Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de mayo y 26 de junio de 1999.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 (O DIRECCION001 ) y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Junta de Galicia.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 por infracción de las normas y de la jurisprudencia, invocándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la indebida aplicación del artículo 7.4 de la Ley 62/78 y la apariencia del buen derecho.

La alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva es inexistente en la cuestión planteada, por los siguientes razonamientos:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

SEGUNDO

En el caso examinado no concurre la infracción de las normas citadas como infringidas, pues la Sala de instancia, al amparo del artículo 7.4 de la Ley 62/78 realizó una ponderación de los intereses en presencia y llegó a la conclusión de denegar la suspensión, teniendo en cuenta, además del cauce procesal utilizado por la actora en aras de obtener la suspensión, las vías penal y la contencioso-administrativa de protección de derechos fundamentales, sin olvidar que la resolución recurrida era la de la Delegación Provincial en A Coruña de la Consellería de Industria e Comercio por la que se estimaba en parte la reclamación formulada por los ahora recurrentes, en el sentido de no autorizar la suspensión del suministro del servicio de agua de cualquiera de los vecinos reclamantes en tanto en cuanto no se acreditase por la concesionaria Espina y Delfín, S.L. la notificación de la advertencia de suspensión del suministro de agua afectado por la falta de pago, y sin actuar en el resto de sus peticiones por entender que su resolución correspondía a los Tribunales ordinarios de Justicia.

Sobre este punto, afirma el Tribunal a quo que la Administración demandada "se limitó a ejercer, por cierto, en un sentido propicio para la Asociación recurrente, la función de intervención administrativa que el ordenamiento jurídico le confiere en un aspecto concreto de la prestación de aquel servicio, en el marco de una controversia más amplia que determinados usuarios vienen manteniendo con el concesionario del servicio público y reconoce que es cierto que la resolución recurrida no entró en el fondo de lo que planteaba el recurrente, cual era la legalidad de la concesión misma, cuestión sobre la que no podía pronunciarse la resolución recurrida, pues la Administración autonómica no resultaba competente al respecto, entre otras razones, porque no fue ella la Administración que resolviera el concurso público que determinó el otorgamiento de la concesión y desde esa perspectiva, ya se comprende que la resolución recurrida difícilmente pudo vulnerar los derechos fundamentales a los que alude la recurrente, al depurar precisamente, la inicial transgresión en que había incurrido la concesionaria".

TERCERO

Tampoco podemos apreciar al analizar el primero de los motivos la indebida aplicación por la Sala de instancia del artículo 7.4 de la Ley 62/78, pues hemos afirmado en la sentencia de 23 de febrero de 1998, dictada en el recurso de casación 5244/1996 que en este punto es de tener en cuenta la jurisprudencia (Autos de 28 de julio de 1988 y 3 de enero de 1991) que viene interpretando el artículo 7.4 de la Ley 62/78 en sentido contrario a una aplicación mecánica de suspensión a todo trance, destacando la funcionalidad del interés público y el necesario balance de los intereses en contraste, así como la primacía del interés público, bastando "con la identificación de un concreto interés general y de un perjuicio indudablemente grave para él, que son elementos bastantes para integrar en este caso el supuesto de salvedad a la regla general de suspensión del artículo 7.4 de la Ley 62/78, salvedad que justifica la no suspensión establecida en el auto recurrido".

También es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, el Auto de 18 de enero de 1989 y la sentencia de 7 de octubre de 1987) que dicha suspensión no opera de forma automática por el simple hecho de instar y admitir a trámite el proceso especial de amparo que regula la Ley 62/78, pues dados los términos del artículo 7.4 se hace preciso ponderar o conjugar los intereses en juego y la preservación del interés general predicable, en principio de todo acto o resolución administrativa, lo que impone su inmediata ejecutividad, frente a la necesidad de restablecer de forma inmediata un derecho fundamental en trance de violación mediante la suspensión de la efectividad del acto o resolución que la provoca, contraste al que no es ajena la ponderación de la razonabilidad de la propia utilización de ese proceso especial admitiendo la Sala de instancia la difícil vulneración de los derechos fundamentales por la resolución recurrida, que constituye el fondo de la pretensión, no correspondiendo en esta pieza cautelar prejuzgar dicho examen.

CUARTO

Dentro de este motivo, alega el recurrente que de los términos en que se plantea esta litis se advierte "prima facie" una apariencia de su buen derecho.

Como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar se manifiesta por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

En suma, la apariencia no deriva de la autoatribución de esa apariencia por la parte, ni de la mayor o menor extensión de los argumentos vertidos en los recursos, sino de la fuerza convictiva de la tesis de la parte, y de la resolución recurrida, debiéndose decir que en ese plano de valoración en el momento liminar en el que se sitúa el auto de no suspensión, y con los únicos elementos disponibles en este momento, la apariencia de buen derecho no obra en este caso en favor de la tesis de la parte recurrente, sino en el de la resolución recurrida, estimándose sumamente inconsistentes las argumentaciones sobre las vulneraciones constitucionales imputadas a la resolución, sin que resulte prudente extenderse más en la justificación de esa calificación negativa, en evitación de que los argumentos de esta sentencia puedan interferir en la decisión de fondo de la sentencia pendiente.

QUINTO

En el segundo de los motivos se invoca como vulnerada la jurisprudencia citada por la parte recurrente que se contiene en los Autos de la antigua Sala Tercera de este Tribunal, en interpretación del artículo 7.4 de la Ley 62/78, de fecha 21 de febrero de 1983, 29 de mayo y 4 de octubre de 1984 y 26 de diciembre de 1986, así como la sentencia de 5 de noviembre de 1984.

Tal doctrina jurisprudencial no resulta vulnerada en el caso examinado, por los siguientes razonamientos:

  1. El Auto de 21 de febrero de 1983 se refiere a trabajadores sindicalmente cualificados por ostentar el carácter de representantes, cuestión ajena a este proceso.

  2. La interpretación efectuada en el Auto del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984 sobre el criterio de amplitud y generalidad sobre la suspensión de los actos y disposiciones administrativas, salvo que la suspensión pudiera ocasionar perjuicio grave al interés general no hace sino sentar un criterio general de interpretación sin incidencia en el caso planteado.

  3. El Auto de 4 de octubre de 1984 reitera el criterio precedente en orden a la amplitud y generalidad para la suspensión de los actos administrativos, sin constituir un precedente válido para la estimación del recurso.

  4. El Auto de 26 de diciembre de 1986 reconduce al proceso principal a la posible infracción de derechos fundamentales, aspecto que sería también aplicable en este caso, sin prejuzgar el fondo del asunto.

  5. Finalmente, la STS de 5 de noviembre de 1984, no es determinante de la estimación del motivo, pues ni se alega la gravedad del perjuicio ni se justifica su realidad, lo que también sucede en este caso.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6166/99 interpuesto por Dª María Teresa Sánchez Recio, Procuradora de los Tribunales y de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 " contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictados en la pieza de suspensión del recurso nº 9862/97, interpuesto por esta parte al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de fecha 18 de mayo y 26 de junio de 1999, que procede declarar firmes, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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