ATS, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2720/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2720/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 2018 se dictó por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha dado origen a las presentes actuaciones, en cuya parte dispositiva se decidió:

"1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Abogado del Estado.

  1. ) Confirmar la sentencia recurrida dictada el 2 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, recurso de suplicación nº 283/2016 , interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , autos nº 86/2016, seguidos a instancia de Dª Asunción contra la empresa Unión Castellana de Alimentación UCALSA, S.A. y contra el Ministerio de Defensa sobre despido.

  2. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Mediante providencia de 26 de junio de 2019 se fijaron los honorarios de la Letrada Dña. Inés María Espinosa Rodrigo en la cantidad de 1476,20 euros, IVA incluido, y respecto a los derechos del Procurador D. José Luis García Guardia, de decidió: "no ha lugar a practicar la tasación de costas solicitada, al no resultar preceptiva su intervención ante esta sala, conforme a lo previsto en el artículo 21 LRJS ".

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2019 el Procurador D. José Luis García Guardia presentó recurso de reposición frente a la citada providencia, solicitando que se deje sin efecto la providencia y se proceda a la tasación de costas referida a los derechos de procurador.

CUARTO

Se dio traslado del recurso a las otras partes a fin de que en el plazo de cinco días pudieran impugnarlo si así lo estimaban conveniente a su derecho, transcurriendo dicho plazo sin haberse presentado impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según viene diciendo reiteradamente esta Sala en sus decisiones, "la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no de medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos". En el mismo sentido la STS de 25 de mayo de 1992 (rec. 398/1990 ) y el ATS de 8 marzo 2002 (rec. 2796/1999 ), donde se subraya que "la idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos... al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador". En el mismo sentido y recogiendo esa doctrina el ATS 20 diciembre 2018, rec. 704/2017 ).

Con carácter general, las costas procesales son aquellos gastos referidos al pago de los siguientes conceptos: honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas; inserción de anuncios o edictos que deban publicarse de forma obligada durante el curso del proceso; depósitos necesarios para la presentación de recursos; derechos de peritos y demás abonos que deban de realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; copias, certificaciones u otros documentos que hayan de solicitarse y que no sean gratuitos; y derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso ( art. 241.1 LEC ).

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 235.1 LRJS prescribe que "las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte". Esta regulación, mucho más restrictiva que la descripción de la LEC podría suscitar la duda de si los derechos del Procurador quedan comprendidos entre las costas que la parte vencida en un recurso ante la jurisdicción social debe afrontar.

SEGUNDO

En otras ocasiones se ha suscitado la duda acerca de si la condena en costas ha de incluir los honorarios correspondientes al Procurador de la parte vencida en el recurso de casación (clásica o unificadora), cuando la misma no tenga su residencia en Madrid (en cuanto sede del órgano encargado de resolver el asunto).

La solución al referido problema, en las más recientes decisiones de la Sala, se contiene en resoluciones como el Auto de 25/07/2019, dictado en el recurso 4594/2017 , en el que rechazábamos también la posibilidad de que se llevase a cabo a tasación de costas en relación con los derechos del procurador, con los siguientes argumentos:

"Tanto el tenor del artículo 235 LRJS cuanto otros concordantes de la actual LRJS o de la precedente Ley de Procedimiento Laboral ( arts. 18 , 219 y 221.2 LPL ) podrían inclinan a suministrar respuesta negativa pues la intervención de Procurador no es precisa en estos recursos. Sin embargo, el criterio de esta Sala ha venido siendo diverso.

Hemos venido diciendo que puesto que no puede imponerse la representación procesal al Letrado que dirige el recurso, si hubiere condena en favor de quien se haya valido de Procurador o Graduado Social habrán de incluirse los correspondientes honorarios cuando "la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio", en palabras del Auto de 24 de octubre de 1994.

De este modo, las costas han venido incluyendo los derechos del Procurador, a pesar de que no es preceptiva su intervención en el proceso laboral ( arts. 18.1 y 21.1 LRJS ) cuando la parte no tiene su domicilio en Madrid, situación en la que la personación por medio de representante se hacía necesaria, tal y como la doctrina de la Sala había venido reiteradamente afirmando. Por todos, AATS de 31 mayo 1999 (rec. 3200/1997 ), 31 de marzo de 2003 (rec. 813/2001 ) y 16 septiembre 2003 (rec. 659/2002 ).

Siendo ello así, ha estado hasta ahora justificado que el Procurador interviniente percibiera los derechos que le correspondiesen de conformidad con la normativa reguladora de su actividad. Así lo hemos sostenido cuando se ha puesto en duda el acierto de tal interpretación, como reflejan los AATS de 9 de enero de 2009 (rec. 4981/2002 ) o 3 de mayo de 2016 (rec. 1603/2014 ).

Por el contrario, en coherencia con esa argumentación, no se devengaban derechos para el Procurador, a efectos de su inclusión en la tasación de costas en el recurso, cuando la parte residiese en el mismo lugar en que tiene la sede el Órgano judicial que deba resolver el pleito y se vale de su representación de manera voluntaria. En este sentido, por ejemplo, AATS 26 de mayo de 2003 (rec. 4216/2000 ) y 3 de mayo de 2016 (rec. 1603/2014 ), o STS 24 octubre 1994 (rec. 2473/1991 ). Se apoyan estas resoluciones en el juego supletorio del art. 32.5 LEC conforme al cual "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio".

Y a continuación, en el referido Auto se describe cómo la Sala ha reconsiderado razonadamente el criterio tradicional, con base en los siguientes argumentos:

"Primero.- Al no ser preceptiva la intervención de Procurador en el proceso laboral ( art. 21 LRJS ), el importe de sus derechos los habrá de satisfacer siempre la parte que los utiliza, con independencia del lugar de residencia. Es preceptiva la intervención de Abogado en el recurso de casación (clásica o unificadora), pero no la representación a través de Procurador o Graduado Social.

Segundo.- La implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales. Por estricta referencia al orden social debe recordarse el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo LRJS ; además, los artículos 162.2 y 135.5 LEC , junto con las previsiones de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (además de su desarrollo reglamentario). Es conveniente reparar en que el uso de LexNet para todos los profesionales de la justicia (abogados y procuradores entre ellos) y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha. Puesto que los actos de comunicación en el recurso de casación siempre se llevarán a cabo a través del sistema de "Lexnet", pierde sentido la necesidad de designar Procurador cuando no se tiene el domicilio en Madrid.

Tercero.- La literalidad del artículo 235.1 LRJS ("honorarios del abogado o del graduado social colegiado"), en cuanto norma más específica sobre la materia concuerda con esta interpretación. Realizar una interpretación extensiva supone contrariar el deseo normativo de restringir el alcance de las costas en el proceso laboral. Dicho abiertamente: las costas en el proceso laboral a que se refiere el art. 235 LRJS comprenderán únicamente, y en su caso, los honorarios de los profesionales allí mencionados que intervengan en los distintos procesos en los que se impongan las mismas.

Cuarto.- Con esta interpretación entendemos que la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte vencedora no padece, puesto que han desaparecido las causas que explicaban el criterio que ahora abandonamos, mientras que el derecho de la parte vencida, obvio es, resulta aligerado de una carga patrimonial. Por tanto, se trata de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, dado que el mismo protege por igual a ambas partes.

Quinto.- Digamos, asimismo, que nuestro cambio de criterio afecta tan solo a las costas devengadas como consecuencia de los recursos de casación, quedando al margen los aspectos propios de la ejecución a que refiere el art. 269.3 LRJS ("Los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas")".

TERCERO

Aplicando las razones anteriores al caso que resolvemos, debemos desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 26 de junio de 2019, y confirmar su contenido en todos sus extremos, puesto que no se ha producido ninguna de las vulneraciones que el recurrente denuncia en su escrito de interposición, tal y como hemos razonado en referencia a nuestros precedentes.

De conformidad con el artículo 187.5 LRJS , frente al presente Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

1) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia frente a la providencia de 26 de junio de 2019, que mantenemos en todos sus pronunciamientos.

2) Advertir que frente a esta Resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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