ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:14220A
Número de Recurso704/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 704/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 704/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 2017 se presentó por la Letrada Dña. Irene Mª Arechavala Portillo, en representación de la demandada Ocaso S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

SEGUNDO

Todas las partes recurridas presentaron escritos personándose en el recurso, teniéndoles por personados en la diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2017.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por todas las partes recurridas en razonados escritos que obran unidos a las actuaciones, admitidos por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017.

CUARTO

El Ministerio Fiscal informó sobre la improcedencia del recurso en fecha 18 de septiembre de 2017.

QUINTO

En providencia de 7 de mayo de 2018 se procedió a señalar para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2018.

SEXTO

Unos días antes del señalamiento, el 14 de junio de 2017 la parte recurrente desistió del recurso, solicitando la no imposición de costas, lo que motivó que por Decreto de 22 de junio de 2018 se declarase desistido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ocaso, S.A., con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

SÉPTIMO

En providencia de 26 de septiembre de 2018 se fijaron los honorarios de la Letrada Dña. María del Pilar Martino Reguera por su intervención en el recurso en cuantía de 320 euros más 67,20 por el impuesto del valor añadido.

OCTAVO

Por escrito de 23 de octubre de 2018, la Letrada Dña. Mª del Pilar Martino Reguera interpuso recurso de reposición frente a la providencia de 26 de septiembre de 2018 por entender que los mismos eran insuficientes, teniendo en cuenta la intensidad de su intervención en el proceso.

NOVENO

La parte recurrida se opuso a la estimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia social ha señalado insistentemente la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no de medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos, lo que viene a significar que la idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso. Al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso, teniendo en cuenta que esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, lo que significa que habrá de analizarse en cada caso la intervención procesal que haya podido tener en el recurso la parte recurrida, acreedora del concepto de costas en ese proceso.

Por esa razón la Sala viene admitiendo la imposición de costas en aquellos casos en que se ha producido el desistimiento de la parte recurrente, siempre y cuando se haya llevado a cabo, al menos, la personación de la parte recurrida, y, por supuesto, como ocurre en el caso que resolvemos, cuando la actividad procesal de la parte recurrida ha sido la de oponerse al recurso a través de la presentación del razonado escrito de impugnación.

SEGUNDO

Desde tales precedentes decíamos en el auto de 3 de mayo de 2016, recurso 770/2016 (que reproduce el contenido del auto de 7 de junio de 2011, recurso 159/2011), que aun cuando, en principio, cabría decir que no se produce imposición de costas en el desistimiento del recurso en el que no se ha producido la personación -ni la impugnación por tanto- sin embargo, "... cuando ha existido impugnación, se está ante un trámite más avanzado que el de la inadmisión, en la que sí hay costas ( artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se trata además de una situación procesal que ha provocado un coste relevante para la parte recurrida. En este supuesto hay que acudir a la regla general del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual "si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en costas". Esta regla, con las limitaciones señaladas para el momento anterior a la formalización de la impugnación del recurso, es aplicable al recurso de casación, en el que el desistimiento no está condicionado por el consentimiento de la parte recurrida y en el que el coste del desistimiento tardío es relevante para esa parte. En este sentido no puede olvidarse que el artículo 481.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando se declara desierto un recurso de casación civil por falta de interposición deben imponerse las costas al recurrente.".

En términos similares nos hemos pronunciado en los AATS (dos) de 18/07/2017 (rcud. 394/2014 y rcud. 2941/211016 ).

TERCERO

Aplicando la referida doctrina al presente caso, nos encontramos con que el desistimiento de la parte recurrente se produjo no solo después de que los recurridos se habían personado y presentado sus razonados escritos de impugnación, sino que esa actuación procesal se llevó a cabo mucho después del señalamiento para votación y fallo, pocos días antes del momento señalado para dictarse la sentencia, con lo que el coste para la parte recurrida en los términos que antes hemos señalado ya se había producido en toda su extensión, razón por la que cabe acoger la pretensión de la parte que ahora recurre en reposición la providencia de 26 de septiembre de 2018 y superar los 320 euros más IVA que en ella se señalan, cifra ésta que se aplica normalmente a los desistimientos en los que únicamente se ha producido la mera personación en el recurso, y sustituir esa cifra con mayor proximidad a los módulos normalmente utilizados por la Sala para los casos de vencimiento en el recurso, y situar esos honorarios no en los 3025 euros que se solicitan -que excederían los límites del art. 235.1 LRJS -, sino en la cifra de 900 euros, que se considera proporcionada a la actividad procesal desarrollada por la parte demandada, teniendo en cuenta también que no llegó a recaer sentencia en el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dña. Mª del Pilar Martino Reguera frente a la providencia de 26 de septiembre de 2018 para fijar los honorarios de dicha Letrada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en 900 euros más la correspondiente carga impositiva del IVA.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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