ATS, 25 de Julio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:9009A
Número de Recurso4594/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 25/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4594/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4594/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 25 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de noviembre de 2018 se dictó por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo Auto de inadmisión de recurso de casación unificadora cuya parte dispositiva dice así:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de Prosegur Servicios de Efectivos España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1021/17 , interpuesto por Prosegur Servicios de Efectivos España SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1064/16 seguido a instancia de D. Hipolito contra Prosegur Servicios de Efectivo España SL; con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 11 de febrero de 2019, a la vista de los escritos presentados por el Letrado y la Procuradora de la entidad cuyo recurso se había desestimado, esta Sala acuerda fijar los honorarios del Letrado de D. Juan Carlos Moraleda Nieto; asimismo, dispone lo siguiente:

Respecto a los derechos del Procurador Dª SOFIA PEREDA GIL, al ser el domicilio del recurrido distinto al de la sede de este Tribunal, procédase mediante tasación de la Secretaria a su determinación conforme a arancel, de la que se dará traslado a las partes por plazo común de DIEZ DÍAS conforme a lo dispuesto en el art. 244 de la Ley 1/2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2019 la representación de Prosegur Servicios de Efectivos España SL presenta recurso de reposición frente a la citada Providencia, poniendo de relieve que el art. 235 LRJS únicamente contempla las costas correspondientes a los honorarios de Abogado o de Graduado Social. Solicita que se deje sin efecto la propuesta y tasación de costas.

Habiendo dado traslado del recurso a las otras partes, a fin de que en el plazo de cinco días pudieran impugnarlo si así lo estimaban conveniente a su derecho, y transcurrido dicho plazo sin haberse presentado impugnación, las actuaciones pasaron al Magistrado Ponente a fin de que la Sala resuelva el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las costas en el proceso laboral.

Como hemos expuesto en muchas ocasiones, "la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no de medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos". En el mismo sentido la STS de 25 de mayo de 1992 (rec. 398/1990 ) y el ATS de 8 marzo 2002 (rec. 2796/1999 ), donde se subraya que "la idea de costas responde a una compensación por ciertos gastos individualizados, no todos, causados por el proceso, siendo compartible al respecto la tesis de impugnación de los honorarios por indebidos... al propio tiempo la condena en costas no es sino la traslación a la parte contraria de aquellos concretos gastos, ocasionados por el proceso a la que resulta beneficiada por la condena. Mas esa traslación sólo es adecuada si aquellos gastos individualizados son reales y preexistentes, sin que se estime adecuado que sea la propia condena, la que genere el derecho a unos honorarios, que sin ella no hubieran tenido posibilidad de existencia. En otros términos: la condena en costas presupone la existencia previa de éstas, pero no es su título generador. En el mismo sentido y recogiendo esa doctrina el ATS 20 diciembre 2018, rec. 704/2017 ).

Con carácter general, las costas procesales son aquellos gastos referidos al pago de los siguientes conceptos: honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas; inserción de anuncios o edictos que deban publicarse de forma obligada durante el curso del proceso; depósitos necesarios para la presentación de recursos; derechos de peritos y demás abonos que deban de realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; copias, certificaciones u otros documentos que hayan de solicitarse y que no sean gratuitos; y derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso ( art. 241.1 LEC ).

Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 235.1 LRJS prescribe que "las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte". Esta contemplación, mucho más restrictiva que la descripción de la LEC suscita la duda de si los honorarios de Procuradoría quedan comprendidos entre las costas que la parte vencida en un recurso ante la jurisdicción social debe afrontar.

SEGUNDO

Criterio tradicional de la Sala sobre los derechos de Procurador.

Al igual que ahora sucede, en otras ocasiones se ha suscitado la duda acerca de si la condena en costas ha de incluir los honorarios correspondientes al Procurador de la parte vencida en el recurso de casación (clásica o unificadora), cuando la misma no tenga su residencia en Madrid (en cuanto sede del órgano encargado de resolver el asunto).

Tanto el tenor del artículo 235 LRJS cuanto otros concordantes de la actual LRJS o de la precedente Ley de Procedimiento Laboral ( arts. 18 , 219 y 221.2 LPL ) podrían inclinan a suministrar respuesta negativa pues la intervención de Procurador no es precisa en estos recursos. Sin embargo, el criterio de esta Sala ha venido siendo diverso.

Hemos venido diciendo que puesto que no puede imponerse la representación procesal al Letrado que dirige el recurso, si hubiere condena en favor de quien se haya valido de Procurador o Graduado Social habrán de incluirse los correspondientes honorarios cuando "la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio", en palabras del Auto de 24 de octubre de 1994.

De este modo, las costas han venido incluyendo los derechos del Procurador, a pesar de que no es preceptiva su intervención en el proceso laboral ( arts. 18.1 y 21.1 LRJS ) cuando la parte no tiene su domicilio en Madrid, situación en la que la personación por medio de representante se hacía necesaria, tal y como la doctrina de la Sala había venido reiteradamente afirmando. Por todos, AATS de 31 mayo 1999 (rec. 3200/1997 ), 31 de marzo de 2003 (rec. 813/2001 ) y 16 septiembre 2003 (rec. 659/2002 ).

Siendo ello así, ha estado hasta ahora justificado que el Procurador interviniente percibiera los derechos que le correspondiesen de conformidad con la normativa reguladora de su actividad. Así lo hemos sostenido cuando se ha puesto en duda el acierto de tal interpretación, como reflejan los AATS de 9 de enero de 2009 (rec. 4981/2002 ) o 3 de mayo de 2016 (rec. 1603/2014 ).

Por el contrario, en coherencia con esa argumentación, no se devengaban derechos para el Procurador, a efectos de su inclusión en la tasación de costas en el recurso, cuando la parte residiese en el mismo lugar en que tiene la sede el Órgano judicial que deba resolver el pleito y se vale de su representación de manera voluntaria. En este sentido, por ejemplo, AATS 26 de mayo de 2003 (rec. 4216/2000 ) y 3 de mayo de 2016 (rec. 1603/2014 ), o STS 24 octubre 1994 (rec. 2473/1991 ). Se apoyan estas resoluciones en el juego supletorio del art. 32.5 LEC conforme al cual "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio".

TERCERO

Reconsideración del criterio tradicional.

Digamos ya que esta Sala va a cambiar su criterio tradicional, estimando así el recurso de reposición interpuesto por la parte vencida en el recurso. Los argumentos que conducen a ello son los siguientes.

Primero.- Al no ser preceptiva la intervención de Procurador en el proceso laboral ( art. 21 LRJS ), el importe de sus derechos los habrá de satisfacer siempre la parte que los utiliza, con independencia del lugar de residencia. Es preceptiva la intervención de Abogado en el recurso de casación (clásica o unificadora), pero no la representación a través de Procurador o Graduado Social.

Segundo.- La implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales. Por estricta referencia al orden social debe recordarse el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo LRJS ; además, los artículos 162.2 y 135.5 LEC , junto con las previsiones de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (además de su desarrollo reglamentario). Es conveniente reparar en que el uso de LexNet para todos los profesionales de la justicia (abogados y procuradores entre ellos) y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha. Puesto que los actos de comunicación en el recurso de casación siempre se llevarán a cabo a través del sistema de "Lexnet", pierde sentido la necesidad de designar Procurador cuando no se tiene el domicilio en Madrid.

Tercero.- La literalidad del artículo 235.1 LRJS ("honorarios del abogado o del graduado social colegiado"), en cuanto norma más específica sobre la materia concuerda con esta interpretación. Realizar una interpretación extensiva supone contrariar el deseo normativo de restringir el alcance de las costas en el proceso laboral. Dicho abiertamente: las costas en el proceso laboral a que se refiere el art. 235 LRJS comprenderán únicamente, y en su caso, los honorarios de los profesionales allí mencionados que intervengan en los distintos procesos en los que se impongan las mismas.

Cuarto.- Con esta interpretación entendemos que la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la parte vencedora no padece, puesto que han desaparecido las causas que explicaban el criterio que ahora abandonamos, mientras que el derecho de la parte vencida, obvio es, resulta aligerado de una carga patrimonial. Por tanto, se trata de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental, dado que el mismo protege por igual a ambas partes.

Quinto.- Digamos, asimismo, que nuestro cambio de criterio afecta tan solo a las costas devengadas como consecuencia de los recursos de casación, quedando al margen los aspectos propios de la ejecución a que refiere el art. 269.3 LRJS ("Los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas").

CUARTO

Estimación del recurso.

Por las razones anteriores, sin que todo ello suponga menoscabo alguno del alto concepto que esta Sala alberga sobre la actividad profesional de quienes vienen integrados en los Colegios Oficiales de Procuradores, debemos estimar el recurso de reposición frente a nuestra Providencia de 11 de febrero de 2019, dejando sin efecto la parte referida a la tasación de costas de los derechos profesionales devengados por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil.

De conformidad con el artículo 187.5 LRJS , frente al presente Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1) Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Tejerina Gallardo, en nombre de Prosegur Servicios de Efectivos de España S.L.

2) Revocar la Providencia de 11 de febrero de 2019 en la parte referida a los derechos de Procurador, permaneciendo válida en todo lo demás.

3) Declarar que la imposición de costas no puede extenderse a los derechos derivados de la actuación profesional de la Procuradora designada por la parte vencedora del recurso.

4) Dejar sin efecto las actuaciones procesales llevadas a cabo en orden a la tasación de costas respecto de los derechos de la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil.

5) Advertir que frente a esta Resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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