ATS, 28 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:12037A
Número de Recurso93/2019
ProcedimientoRecurso de reposición
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 28/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 93/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: OFICINA REGISTRO REPARTO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 93/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2019, por esta Sala se dictó auto declarando la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2550/17.

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 de julio de 2019 se acordó fijar en 320 euros los honorarios del Abogado del Estado por su intervención en la defensa del recurrido SPEE.

TERCERO

La letrada Dª María Jesús López Sánchez en representación de la empresa Caixabank, S.A., mediante escrito de 16 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución.

El Abogado del Estado formuló impugnación al recurso de reposición interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El 1 de julio de 2019 se dictó providencia por la que se fijaba el importe de la condena en costas que se había declarado en auto declarando la inadmisión del recurso, dictado el 30 de mayo de 2019, diciendo que "Se fijan en 320 euros los honorarios del Abogado del Estado por su intervención en la defensa del recurrido SEEP (sic SPEE), según lo acordado....".

Frente a dicho proveído se ha interpuesto por Caixabank, condenada en costas, recurso de reposición por el que se entiende infringido el art. 243.1 de la LEC, al considerar que la tasación de costas debe ser acordada por resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia y no mediante providencia. Por otro lado, considera que la tasación de costas es indebida al existir una pluralidad de partes personadas por lo que debería repartirse la tasación de costas entre todos ellos, considerando que el SPEE ha mantenido la misma posición frente a la parte demandante y el recurso le hubiera favorecido de estimarse. Por lo que se refiere a la TGSS, manifiesta que solo estaba presente para configurar el litisconsorcio pasivo necesario. Y en cuanto al trabajador se le ha desestimado su recurso. Por todo ello, entiende que el importe de 320 euros debe repartirse entre aquellas partes recurridas o, en otro caso, entre los abogados personados, citando a tal fin el Baremo orientador de honorarios profesionales del Colegio de Abogados.

El citado recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), alegando la inconsistencia de la reposición pretendida al haberse dictado la providencia impugnada al amparo del art. 235 de la LRJS.

El recurso debe ser totalmente rechazado por cuanto que en momento alguno se ha incurrido en las infracciones normativas que se invocan por la parte recurrente en reposición.

En efecto, en primer lugar, debemos recordar a la parte recurrente que el art. 235.1, en relación con el art 225.5 y 222.4 in fine, todos ellos de la LRJS, señalan que la inadmisión del recurso conlleva, cuando proceda, la imposición de costas exclusivamente a la parte que ha recurrido. Esta regla básica y general en materia de imposición de costas es la que se aplicó en el auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa. Esto es, frente a la sentencia de suplicación se interpusieron por el demandante y por la entidad bancaria demandada sendos recursos de unificación de doctrina, habiéndose personado ante esta Sala el Abogado del Estado, en representación del SPEE, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS y teniendo igual condición de personados de derecho a los recurrentes. Tanto uno como otro recurso fueron inadmitidos por el auto antes referido. Esa inadmisión, como se ha dicho anteriormente conlleva la imposición de costas. En este caso, aunque eran dos los recurrentes, las únicas costas que se impusieron lo fueron a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, esto es a la entidad demandada ahora recurrente en reposición.

Por otro lado, el art. 235.1 ya citado también dispone que "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación". Esto es, si la resolución que pone fin al recurso de unificación de doctrina, sentencia o auto de inadmisión, como sucede en este caso, es la que debe imponer las costas y éstas comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiese actuado en defensa o representación de la parte y estuviese personada, es adecuado procesalmente que la cuantificación de dicha imposición de costas, caso de no haberse recogido en la resolución judicial que la impone, se realice por quienes la han acordado, en este caso los Magistrados que han dictado el auto de inadmisión y no por el Letrado de la Administración de Justicia que carece de competencia a tal efecto cuando la condena deriva de un auto o sentencia.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a rechazar que estemos ante el supuesto del art. 243.1 de la LEC que, incomprensiblemente, cita la parte recurrente en reposición ya que lo que se acuerda en la providencia objeto del recurso de reposición es la cuantificación de las costas de una de las partes recurridas personadas que se impone al recurrente cuyo recurso se ha inadmitido, en aplicación del art. 235.1 LRJS, tal y como se ha dicho anteriormente, sin que en momento alguno esa providencia pueda calificarse de tasación de costas ya que no se está requiriendo el pago sino, insistimos, cuantificando las costas de una de las partes recurridas personadas que, en este recurso, viene determinado legalmente tanto en importe como en concepto (honorarios de la defensa de la parte recurrida persona ante esta Sala, al margen de otras consideraciones que esta Sala ha realizado en orden a otros intervinientes, caso de Procuradores cual resuelve el ATS de 20/09/2019, rcud 2720/2016, y que no es objeto del presente recurso de reposición).

Y, menos aún, que se pueda invocar que la tasación de costas resulta indebida cuando en modo alguno el proveído viene a practicarla, tal y como se ha indicado anteriormente, y menos aún que se pueda amparar aquella calificación de indebida en que no se ha prorrateado la condena en costas entre todos los que intervinieron como parte recurrida cuando las costas, en caso de que procedan, se imponen a quien recurre y el auto de inadmisión así lo ha establecido de forma clara y sin extenderla a ninguna otra parte, siendo firme dicha resolución judicial.

De conformidad con el artículo 187.5 LRJS, frente al presente Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la letrada Dª María Jesús López Sánchez en representación de la empresa Caixabank, S.A., frente a la providencia de 1 de julio de 2019, que mantenemos en todos sus pronunciamientos.

2) Advertir que frente a esta resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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