ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:8848A
Número de Recurso659/2002
ProcedimientoImpugnación de Honorarios Excesivos
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.HECHOS

UNICO.- Solicitada por el Procurador Sr. Gil Delgado tasación de costas, incluyendo minuta de Letrado y derecho de Procurador, a cuyo pago fue condenada la parte adversa, por providencia de 1 de julio de 2.003, se cuantificaron en 450 Euros, los honorarios del letrado, ordenando practicar la tasación de costas de los derechos del Procurador que se fijaron por diligencia del Secretario en 15,75 Euros; por dicha parte se impugnó tanto uno como otro concepto; el Secretario de Sala mantuvo la tasación realizada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dos son los puntos de impugnación que se contienen en elel escrito que ahora se resuelve.

En cuanto a la cuantía fijada de los honorarios del Letrado, como esta Sala, ya ha resuelto en anteriores ocasiones (R. 114/2000) procede rechazar las alegaciones de la recurrente, que tiene en cuenta unos criterios que no vinculan a la Sala, ya que como establece el art. 233-1 de la L.P.L., no estamos ante una tasación de costas, sino de una cuantificación de honorarios de letrado que puede hacerse en la propia sentencia, sin otro requisito ni condicionamiento que el de no rebasar el límite legal previsto, evaluando los honorarios en función del trabajo que la Sala entiende que ha tenido que desarrollar el Letrado en el trámite del recurso; por tanto, lo decidido en este extremo, en providencia de 1 de julio de 2.003, debe mantenerse, al haberse, atenido esta Sala a lo antes expuesto.

SEGUNDO

En cuanto a los derechos del Procurador fijados en diligencia de ordenación del Secretario en 15,75 Euros y que se mantiene en otra de 25 de junio de 2.003, examinando el escrito de impugnación y dichas diligencias, se llega a la conclusión de que la tasación en su día practicada se ajustó a derecho, ya que, en efecto, se ha dado exacto cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto de 22 de julio de 1.991, nº 1162/1991, publicado en el B.O.E. de 26 de julio de 1.991, nº 178, que aprobó el Arancel de Derechos de PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, así como lo establecido en el Orden de 17 de mayo de 1.994 del MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR, y publicado en el BOE de 8 de junio de 1.994, que revisó las cuantías fijas del arancel de derechos, aprobado por citado Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio de 1.991, en cuanto la tasación efectuada se ajusta a lo previsto en el art. 90, en relación a los art. 72 y 88, asumiendo en su plenitud la interpretación efectuada por esta Sala, reflejada, entre otras, en los Autos de 18 de noviembre de 1.998 (recurso 1696/1997) y de 11 de febrero de 1.999 (recurso 1448/1997).

Por todos ello prodece desestimar lo alegado en el escrito de fecha 21 de julio de 2.003, presentado por el Procurador Don Lorenzo, en nombre y representación de DON Donato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Ratificar la providencia de 1 de julio de 2.003, en cuanto fija los honorarios del Letrado y se aprueba la tasación de derechos del Procurador, realizada con fecha 1 de julio de 2.003, en el presente Rollo, con desestimación del escrito de fecha 21 de julio de 2.003, presentado por el Procurador Don Lorenzo, en nombre y representación de DON Donato.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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