STS 494/, 25 de Mayo de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso398/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución494/
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Avila), sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Lucas, representándose asimismo como Procurador, así como de su esposa DOÑA Emilia, y defendidos por el Letrado Don Damián Mayoral Paris; siendo parte recurrida DON Carlos Albertoy DOÑA Julia, que no han comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Concepción de la Paz Benzal Pérez, en nombre y representación de Don Lucasy de Doña Emilia, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Avila), contra Don Carlos Albertoy Doña Julia, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia estimando íntegramente su demanda (la cual consta en autos), y con condena en costas a la parte demandada.

  1. - Asimismo, el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco, en representación de Doña Juliay de Don Carlos Alberto, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción de falta de personalidad en el Procurador de los actores venga a desestimarse y archivarse la referida demanda bien, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de así como la inadmisibilidad de las acumulaciones pretendidas de contrario, dicte auto rechazando éstas y remitiendo al procedimiento o procedimientos que procedieren legalmente, y, en todo caso en su día dictar sentencia por la que vengan a desestimarse de plano y en su integridad todas y cada una de las pretensiones articuladas de contrario, absolviendo de ellas a D. Carlos Albertoy en todo caso a Doña Julia, imponiendo las costas a los actores.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Sin entrar a conocer el fondo del pleito, debo estimar y estimo la excepción dilatoria, instada por el Procurador Sr.Alonso Carrasco en representación de los demandados Don Carlos Albertoy su esposa Doña Julia, de falta de legitimación activa en la persona del demandante Don Lucas, y así mismo falta de personalidad por no acreditar la representación para litigar en nombre y a favor de Doña Emilia, representados ambos en este pleito por la Procuradora Sra.Benzal Pérez. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de DON Lucas, Y DOÑA Emilia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencias en fecha 19 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando como estimamos, en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Lucasy Doña Emiliacontra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1989, por la Sra. Juez de Primera Instancia accidental de Arenas de San Pedro y su Partido, la debemos revocar y la revocamos al estimar, como estimamos, también en parte la demanda formulada por los mismos contra Don Carlos Albertoy Doña Julia, condenando al demandado D. Carlos Albertoa que como consecuencia de las ventas referidas en el pedimento tercero de la demanda, abone a su hermana Doña Emiliaciento sesenta y siete mil ochocientas veintiocho pesetas y a que, junto con su esposa Doña Julia, paguen solidariamente, a los actores doscientas noventa y una mil cuatrocientas treinta y siete pesetas relativas al piso NUM000derecha números NUM001y NUM002de la CALLE000de Almuñecar y setecientos noventa mil ochocientas setenta pesetas correspondientes a la finca DIRECCION000y declarando, como declaramos, que el saldo a favor de los demandados relativos al piso de Granada, sito en DIRECCION001, NUM003, NUM004es de cuatrocientas noventa y ocho mil novecientas cincuenta y una pesetas debemos condenar, y condenamos, a los actores a que las paguen a los demandados quienes se cobrarán, por compensación, deduciendo esa cantidad de los pagos que con arreglo a esta sentencia tienen que efectuar al matrimonio demandado quedando así satisfechas y extinguidas las responsabilidades de los actores relacionadas con su actuación referente a ese piso y condenando a los demandados a que, en concurrencia con los actores, otorguen escritura pública de venta del citado piso de Granada a su adquiriente en cuanto éste lo solicite con pago, por su parte, de los gastos que origine tal otorgamiento en la proporción que les corresponda y desestimando, como desestimamos, el resto de la demanda de cuyo resto absolvemos a los demandados sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Lucas, actuando en su propio nombre y en el de su esposa Doña Emilia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Avila, con apoyo en 23 motivos (que obran unidos en autos) de los cuales por auto de fecha 14 de noviembre de 1990 la Sala inadmitió el primero, segundo tercero, cuarto, quinto, duodécimo y decimoquinto, de los expresados motivos.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 7 de mayo del año en curso, con la asistencia de Don Damián Mayoral Paris, defensor de la parte recurrente, no habiendo comparecido en estas actuaciones la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitidos a trámite por auto de catorce de noviembre de 1990 los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, decimosegundo y decimoquinto, procede entrar en el examen del motivo sexto en que, al amparo del ordinal quinto del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción por aplicación indebida, de los arts. 1063, 1076 y 1077 del Código Civil; entiende la parte recurrente que la acción por ella ejercitada no es la rescisoria de una partición hereditaria y, por ello, no es de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años que para esta clase de acciones establece el citado art.1076. Es un hecho no controvertido y aceptado por ambas partes litigantes, que las fincas rústicas conocidas por Tomillares y Cerrillos, integrantes de una explotación agrícola y ganadera, eran propiedad de Don Ignacio, fallecido en 31 de marzo de 1929, quien transmitió su usufructo por vía de legado, para después del fallecimiento de su esposa doña Julia, a doña Soledad, pasando al fallecimiento de ésta, ocurrido en 3 de febrero de 1971, en pleno dominio y por partes iguales a sus hijos don Carlos Albertoy doña Emilia. De acuerdo con el art.882 del Código Civil, "cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere", si bien "debe pedir su entrega al heredero o al albacea, cuando éste se halla autorizado para darla" (art.885 del Código Civil), lo que implica que tales bienes no entran a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales, y que en el caso de ser varios los legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria, sometida a las reglas contenidas en los arts. 392 y siguientes del citado Código; en consecuencia, debe entenderse que, a partir del fallecimiento de la usufructuaria doña Soledad, los hijos de ésta, don Carlos Albertoy doña Emilia, adquirieron el pleno dominio de las fincas Tomillares y Cerrillos, proindiviso y por partes iguales. Ahora bien, aunque la sentencia recurrida parte en su fundamento jurídico primero de estimar que, en relación a tales bienes, existe entre las partes contendientes una comunidad hereditaria, lo que no es exacto conforme a lo antes dicho, ello no implica que no sean aplicables al caso los preceptos legales que se dicen infringidos, puesto que el art.406 del Código Civil dispone que "serán aplicables a la división entre los participes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia", remisión que ha de entenderse hecha no solo a las normas relativas a las operaciones patrimoniales de la división, sino a los principios informadores de la misma, siendo los preceptos aplicables en virtud de esa remisión de los contenidos en los arts.1051 a 1081 del Código Civil.

Solicitado en el apartado a) del pedimento primero del suplico de la demanda la condena de los demandados al pago de la cantidad de nueve millones ciento y cuatro mil quinientas doce pesetas (9.144.512) por el concepto detallado en el "Hecho XII" de la demanda, es decir, por compensación del distinto valor de las fincas adjudicadas a cada parte, es claro que se está ejercitando una acción rescisoria por lesión de la división de la cosa común a la que son aplicables los arts. 1073 y siguientes del Código Civil, entre ellos el art.1076 que establece el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de esa acción, sin que sea obstáculo a ello y desnaturalice el verdadero carácter de la acción ejercitada el que el actor recurrente haya optado, en contra de lo establecido en el art.1077 que atribuye esa facultad al demandado, por la indemnización del daño causada por la lesión; en consecuencia, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, con desestimación del motivo. Formulados al amparo del nº 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, los motivos séptimo (por infracción del art.400 del Código Civil), octavo (por interpretación errónea de los arts. 1249 y 1253 del mismo Código), y noveno (por infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la renuncia de acciones y derechos, con cita de las sentencias de 4 de octubre de 1960, 3 de enero de 1963 y 4 de octubre de 1968), han de ser rechazados en virtud de la caducidad de la acción rescisoria ejercitada, observándose además un cierto confusionismo en cuanto los recurrentes parten de la existencia un condominio entre él y su hermana doña Emiliasobre todos los bienes objeto del litigio y de los que son cotitulares, siendo asi que el distinto titulo por el que adquirieron cada uno de esos bienes impone un tratamiento diferenciado acorde con el titulo de adquisición, confusionismo que se revela sobre todo en el motivo noveno si bien el lo está propiciado por la sentencia recurrida al estimar que se hallaba entre ante una partición hereditaria en la que se hallaba ante una partición hereditaria en la que se incluían las fincas Tomillares y Carrillos.

Segundo

El motivo undécimo, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, alega infracción de los arts. 1035, 1045 y 1049 del Código Civil, los cuales no han sido aplicados cuando debieron serlo en cuanto a la colación que se postula referente a las liberalidades que han supuesto a favor del demandado el no pagar nada a su madre -la usufructuaria- por la explotación agropecuaria desde el 1 de enero de 1967 al 3 de febrero de 1971; en estrecha relación con este motivo, está el décimo en que, por el mismo cauce procesal, se dice que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, al decir en el fundamento de derecho segundo que doña Emiliacontradice sus actos propios al pretender adicionar una cantidad modificando la partición. A efectos de clarificar el contenido de las diferentes pretensiones ejercitadas en la demanda, es necesario distinguir la división de la comunidad ordinaria constituida sobre las fincas Tomillares y Cerrillo, de la colación de las cantidades a que se refiere el motivo undécimo dirigida a la integración del caudal relicto por doña Soledada su fallecimiento. La sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece "que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro titulo gratuito", pero en el concepto de "donación" habrá de comprenderse tanto las que se llaman "propias", incluidas en el art.618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultanea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro titulo gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser "derivativo" y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo especifico a que se refiere el art.1035 del Código Civil"; la expuesta doctrina jurisprudencial lleva a la desestimación de los dos motivos examinados, ya que las cantidades que se pretenden colacionar no fueron entregadas al demandado por la causante a titulo de donación ni por otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante un supuesto de rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante cualquiera otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que no surge la obligación de colacionar; por lo que, aunque no se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida al respecto, no procede la modificación del fallo recaído, sin perjuicio de que al tiempo de realizarse la partición de la herencia causada por doña Soledado como adición a la misma si ya se hubiese practicado, se incluyan tales cantidades en el haber partible.

Tercero

El motivo decimotercero, amparado en el ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia violación del principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto, proclamando en las sentencias de 31 de mayo y 16 de noviembre de 1967. La falta de desarrollo del motivo hace difícil determinar cual sea la parte del fallo que se considera conculca dicho precepto; no obstante ha de entenderse que el motivo se refiere tanto a un enriquecimiento injusto causado por la falta de colación de las cantidades a que se refiere el motivo undécimo como al producido por la retención por el demandado de los frutos y productos obtenidos de las fincas Tomillares y Cerrillos desde el día 3 de febrero de 1971 en que, por fallecimiento de la madre, se consolidó el dominio en los litigantes hasta que en el año 1976 se hizo entrega a doña Emiliade la finca Cerrillo. En cuanto a las cantidades que se dicen colacionables, habida cuenta de que las mismas formarían parte de la herencia dejada por doña Soledad, como se dice en el anterior fundamento, no es aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto al estar subsistente la acción de petición de herencia; por el contrario, acreditado en autos que el demandado don Carlos Albertoha estado en posesión de las referidas fincas, pertenecientes en proindiviso y por iguales partes a los dos hermanos, haciendo suyos los frutos y productos de las mismas, aquél viene obligado a rendir cuentas de esa administración y a entregar a su comunero la mitad de los beneficios líquidos obtenidos durante aquel periodo de tiempo que duró la indivisión, de conformidad con el art.393, párrafo primero, del Código Civil, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del copropietario administrador y en perjuicio del que no ha administrado los bienes, sin que pueda entenderse que se ha producido la prescripción de la acción asi ejercitada ya que no resulta aplicable al caso el art.1966,2ª del Código pues no se trata, como equivocadamente entiende la Sala sentenciadora, de una reclamación de la renta arrendaticia aunque para acudir a la fijación del montante de la deuda se acuda a ese criterio determinativo; en tal sentido y anulando la sentencia recurrida en esta parte de su fallo en cuanto desestima el pedimento del apartado c) del párrafo 1º del suplico de la demanda, debiendo determinarse en ejecución de sentencia los frutos producidos por las fincas Tomillares y Cerrillos durante el periodo de tiempo indicado, estimando el motivo decimocuarto en cuanto afecta al indicado pedimento de la demanda.

Cuarto

El motivo decimosexto denuncia inaplicación del art.1253 del Código Civil y en él se ataca la declaración que se hace en el fundamento de derecho quinto de la sentencia respecto al destino dado al precio obtenido por la venta de la casa sita en la CALLE001, NUM005. de Poyales del Hoyo, y de las dos pequeñas fincas rústicas pobladas de olivos, habiéndose obtenido un precio total de quinientas veinticinco mil (525.000) pesetas; inadmitido a trámite el motivo decimoquinto a través del cual se pretendía tener como probada la base fáctica de la que trata de obtenerse la conclusión que se propugna en este motivo que se estudia, es obligado el procedimiento del mismo, sin que, por otra parte, no sea contraria a las reglas lógicas del criterio humano la conclusión a que llega la Sala "a quo" de que tal precio se destinó al pago del impuesto de sucesiones al fallecimiento de la madre aunque el mismo hiciese se efectivo antes de la venta de esos bienes, destinándose posteriormente a satisfacer los créditos surgidos de ese previo pago; de igual forma tampoco resulta desvirtuada en este recurso la declaración fáctica de que el precio obtenido en la venta de la casa fue el de cuatrocientas cincuenta mil pesetas; procede asi la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo decimoséptimo, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia violación por no aplicación, de los preceptos contenidos en el art.3, núm.2º, del Código Civil (principio de equidad), violación del art.4, núm.1, del mismo Cuerpo Legal (violación del principio de la analogía) en relación con los arts.1354 y 1358 del Código Civil; y violación del principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto.

Pretende la parte recurrente que la cantidad de 101.171 pesetas que el codemandante don Lucasabonó como parte del precio de compra del piso sito en Almuñecar, documentado a nombre del mismo y de don Carlos Alberto, le sea reintegrada, en la proporción que corresponde al otro copropietario, actualizada teniendo en cuenta el valor actual del piso. El crédito surgido a favor de don Lucaspor la parte del precio por él satisfecho del piso de la CALLE000, de Almuñecar, que fue adquirido por los padres de don Carlos Albertoy doña Emilia, aunque posteriormente se otorgó escritura pública a favor de aquellos, constituye una deuda de dinero, no una deuda de valor, por lo que el deudor viene obligado a entregar el valor nominal de la deuda sin que proceda la revalorizaron pretendida que únicamente se da en las llamadas deudas de valor; procede asi la desestimación del motivo, siendo inaplicables al caso litigioso los preceptos que en él se invocan; las razones expuestas hacen decaer, igualmente, el motivo vigésimo en que se denuncia la misma infracción que en el antes estudiado pero referida al piso sito en la DIRECCION001, NUM003, de Granada, cuyo precio de compra pretende igualmente actualizarse. Bajo el mismo ordinal decimoséptimo se introduce un nuevo motivo en el que se alega infracción de los arts.393.1, 395, 3, núm.2º, del Código Civil y violación del principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto. Se refiere el motivo al fundamento sexto que declara prescrita la cantidad de 24.189 pesetas, parte de los gastos de mantenimiento del piso de Almuñecar; si bien la obligación de contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa común subsiste mientras subsiste la situación de copropiedad; en el caso como el que nos ocupa en que uno de los comuneros ha satisfecho por entero esos gastos de mantenimiento, surge a su favor una acción personal de reeembolso contra los dichos comuneros, acción que si está sujeta a prescripción, por lo que al declararlo asi la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos legales que se invocan ni el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa, lo que hace decaer el motivo ya que en él no se cita como infringido ninguno de los preceptos reguladores de la prescripción de las acciones personales.

Sexto

En el motivo decimoctavo, por la vía del ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción de los arts.392 y 3 núm.2º, del Código Civil, violación del principio jurídico que veda el enriquecimiento injusto, con cita de las mismas sentencias de esta Sala aducidas en motivos anteriores, e igualmente se alega la doctrina jurisprudencial que, a sensu contrario, extrae de la sentencia de 8 de abril de 1958, así como de la sentencia de 4 de junio de 1982; se contrae el motivo a la petición formulada en relación con los gastos realizados en la DIRECCION000que deben calificarse, según la recurrente, de gastos de reconstrucción, no de mantenimiento o conservación, lo que acarrearía la modificación de las cuotas de los comuneros. Como se reconoce en el apartado XVIII de los hechos de la demanda, la DIRECCION000, al sitio Reventón, nº 22, de Candeleda, fue adquirida, en estado de casados, por los padres de los hermanos litigantes, teniendo en consecuencia carácter ganancial; al fallecimiento de los padres, dicha finca pasó a formar parte del caudal relicto por aquellos o de aquél a quien se le adjudicase al realizar las operaciones liquidadoras de la sociedad de gananciales, por lo que en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria, de ahí que las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes hereditarios hayan de abonarse en la forma establecida en el art.1063 del Código Civil; ahora bien, aunque el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se condena a los codemandados a abonar a doña Emiliala cantidad de setecientas noventa mil ochocientas pesetas, no se ajusta al citado art.1063, el mismo ha de ser mantenido al no haber sido recurrida la sentencia por los condenados al pago de esa cantidad, ya que otra cosa supondría un agravamiento de aquella resolución en contra del recurrente; por otra tanto, procede desestimar el motivo. Igualmente y por aplicación de lo dispuesto en el art.1063 del Código Civil y no por los razonamientos del fundamento tercero de la sentencia recurrida, procede desestimar el motivo vigésimo primero en que se denuncia violación por no aplicación del art.431 del Código Civil y de la sentencia de 17 de febrero de 1988, ya que la indemnización que se reclama por la ocupación de la DIRECCION000por el hijo de los codemandados que tiene establecida allí su vivienda, ha de considerarse como frutos o rentas de bienes hereditarios cuyo abono se hará en la forma que dispone dicho art.1063 del Código Civil.

Séptimo

En el motivo décimo noveno se denuncia, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 1542, 1544, 1709, 1710, 1711, párrafo 2º, 1728 y 1729 del Código Civil, asi como la Disposición General Undécima de los Arenceles de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real Decreto de 19 de junio de 1985 y las sentencias de 24 de noviembre de 1954; sentencias de 12 de abril de 1956; sentencia de 21 de octubre de 1972 y sentencia de 11 de junio de 1974; se ataca en este motivo el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima la pretensión sobre cobro de los honorarios que como Abogado habilitado para la defensa de los intereses de su esposa y del hermano de ésta, el codemandado don Carlos Alberto, ha devengado en asuntos en que ha intervenido en tal concepto, e igualmente para el percibo de los derechos arancelarios y suplidos que le corresponden en el ejercicio de su profesión de Procurador en los asuntos afectantes a los bienes comunes. Calificada la relación contractual que se establece entre el Abogado y su cliente de contrato de arrendamiento de servicios, ha de tenerse en cuenta que para que tal contracto surja, de acuerdo con el art.1544 del Código Civil, es necesario que la prestación del servicio tenga como contraprestación un precio cierto que ha de satisfacer el comitente, por lo que la asunción de la defensa de parientes dentro de los límites que establece el art.20 del Estatuto General de la Abogacía por quien tiene el título de Licenciado en Derecho y es habilitado para ello, carece de ese carácter de onerosidad esencial del contrato de arrendamiento de servicios, lo que impide otorgar a esa relación tal carácter en la que se condene en costas a la otra parte litigante, el Abogado habilitado esté legitimado para reclamar del vencido los honorarios procedentes, y asi lo reconoce implícitamente la parte aquí recurrente al manifestar en su demanda que el móvil de esa reclamación es la conducta del demandado; en cuanto a la reclamación de los derechos que se dicen devengados por el recurrente en su actuación como Procurador, es clara también la naturaleza gratuita de mandato debido a esa relación de parentesco existente entre las partes, si bien el actor debe ser reembolsado de aquellas cantidades que en concepto de suplidos haya realizado por ser gastos realizados en beneficio de ambas partes que deben concurrir a su satisfaccción por mitad, de conformidad con el art.1728,2º del Código Civil; tales suplidos se determinarán en ejecución de sentencia, devengando las cantidades que se fijen y que hayan sido anticipadas por el recurrente con el interés legal, a contar desde el día en que se hizo el anticipo, de acuerdo con el párrafo final del citado art.1728. En tal sentido procede la estimación de este motivo. Asimismo procede la estimación del motivo vigésimo segundo , acogido al mismo cauce procesal que los anteriores, en el que se denuncia infracción de los arts.1051 y 1052 del Código Civil pues, en contra de lo establecido en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida, afirmado por los citados artículos el derecho de los coherederos a pedir la partición de los bienes hereditarios sin que pueda obligárseles a permanecer en la indivisión, no existe obstáculo procesal alguno para que en ejecución de sentencia y siguiendo los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio voluntario de testamentaria, se practique la división de las herencias a que se refieren los pedimentos 13º y 14º del suplico de la demanda.

Octavo

En el motivo vigésimo tercero, con el mismo cauce procesal y alegando la misma fundamentación jurídica que en los motivos decimoséptimo y vigésimo, se ataca en pronunciamiento 16º del suplico de la demanda en el que se dice que "todas las cantidades que se postulan en esta demanda se entienden sin perjuicio de las que resultaren de la práctica de la prueba, a las que también se aplicarán los Indices de Precio al Consumo (I.P.C.)"; el principio nominalista que acoge nuestro Código Civil y el carácter de deudas de dinero y no deudas de valor que tienen las prestaciones dinerarias que se reclaman impide la revalorización judicial de las mismas mediante la aplicación de remedios de estabilización como es el Indice de Precios al Consumo, que solo pueden ser hechos valer cuando tales cláusulas estabilizadoras hayan sido pactadas por las partes o vengan establecidas por un precepto legal; consecuentemente, decae este último motivo.

Noveno

La estimación de los motivos decimotercero, decimocuarto, decimonoveno y vigesimosegundo en los términos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución determina la estimación del recurso con la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido que resulta de lo antes expuesto, con revocación de la de primera instancia, no procediendo hacer especial condena en las costas causadas en primera y segunda instancia ni en las de este recurso, de conformidad con los arts. 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no habiéndose constituido depósito para recurrir por la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado, no es necesario pronunciamiento sobre el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Lucasy doña Emiliacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa que casamos y anulamos parcialmente, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, debemos condenar y condenamos a don Carlos Albertoy a doña Juliaa la rendición de cuentas de los frutos y productos obtenidos de las fincas Tomillares y Cerrillos desde el día tres de febrero de mil novecientos setenta y uno hasta la entrega a doña Emiliaen el año mil novecientos setenta y seis de la finca Cerrillos, condenándoles asimismo a la entrega, en su caso, de la mitad de los beneficios líquidos obtenidos a los actores, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia; debemos condenar y condenamos a los citados demandados a que abonen al actor don Lucasla mitad de lo suplidos por éste satisfechos en los asuntos en que haya intervenido como Procurador con poder otorgado por los demandados, dejando su determinación para la fase de ejecución de sentencia.Se acuerda la practica de las operaciones particionales de las herencias relictas por doña Andreay don Enrique, lo que se realizará en ejecución de sentencia. Se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuando no contradigan los anteriores de esta resolución. Sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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