ATS, 10 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 63/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 63/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 883/2014 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra el Banco Mare Nostrum S.A. y el Banco de Sabadell S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado: Banco de Sabadell S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández en nombre y representación del Banco de Sabadell S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2018 (R. 3113/2018 )-, confirmando la de instancia, desestima el recurso de suplicación planteado por el Banco de Sabadell frente a la sentencia de instancia que, si bien desestima demanda rectora de las actuaciones en la que se reclamaba la declaración del derecho del actor a reincorporarse en su puesto de trabajo por inexistencia de vacantes y reclamación de abono de indemnización, considera que se ha producido una sucesión de empresas entre Banco Mare Nostrum S.A. y Banco Sabadell S.A., por lo que los derechos expectantes vinculados a la excedencia voluntaria del actor en Banco Mare Nostrum fueron transmitidos a Banco de Sabadell.

Consta que el actor venía prestando servicios para Caixa d'Estalvis Penedés desde el 5 de octubre de 1993 con la categoría de Grupo I Nivel IX. Caixa d' Estalvis Penedés fue absorbida por Banco Mare Nostrum, siendo subrogado el actor por esta última entidad el 1 de octubre de 2011. Y el 1 de junio de 2013 todos los trabajadores de Banco Mare Nostrum fueron subrogados por Banco de Sabadell.

El actor solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida hasta el 31 de diciembre de 2008 y que fue prorrogada a instancia del actor hasta el 31 de diciembre de 2009.

El 18 de noviembre de 2009 el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo; solicitud que reiteró -antes las empresas sucesivamente subrogadas en el contrato de trabajo- el 3 de noviembre de 2010, el 21 de noviembre de 2011, el 23 de noviembre de 2012, el 21 de noviembre de 2013 y el 10 de junio de 2014. Dichas solicitudes siempre fueron rechazadas por ausencia de vacantes. En la contestación a la pretensión de reincorporación de 2014 el Banco de Sabadell incluso hizo referencia a los tres ERES incoados en la entidad y que supusieron reducción de plantilla.

Consta que el actor está de alta en el RETA desde el 1 de agosto de 2004, habiendo percibido los rendimientos de trabajo que consta en el relato fáctico entre los ejercicios 2011 y 2014.

En el recurso de suplicación formulado por Banco de Sabadell frente a la sentencia de instancia alega que, cuando se suscribió el acuerdo de transmisión del negocio de Banco Mare Nostrum a Banco de Sabadell con subrogación de trabajadores efectiva desde el 1 de junio de 2013, el actor no estaba en activo, por lo que ningún derecho ostenta frente a la recurrente.

La sala de suplicación, tras recordar la doctrina jurisprudencial y comunitaria sobre la excedencia voluntaria y la sucesión empresarial y modificando el criterio sentado en anterior sentencia de la misma sala de 6 de abril de 2018 (R. 477/2018 ), concluye que el derecho expectante del excedente voluntario debe ser ejercido frente a la empresa sucesora -Banco de Sabadell- y no frente a la sucedida -Banco Mare Nostrum-.

Y ello porque conforme al art. 44 del ET tal derecho es objeto de transmisión, porque era un derecho existente en el momento de integrarse el actor en el Banco de Sabadell, porque el contrato no estaba extinguido y porque la sucesión empresarial no produce la extinción de la relación laboral. Sin que a ello obste el que existiera un acuerdo entre las empresas codemandadas, pues la previsión del art del ET es de aplicación prioritaria, dado su carácter imperativo.

Finalmente, se razona que, aunque Banco de Sabadell sólo sucedió a Banco Mare Nostrum en la parte del negocio que la última tenía en Cataluña y Aragón, el actor no podría reincorporarse a la plantilla de Banco Mare Nostrum pues, precisamente por la transmisión del negocio, dicha mercantil no tendría vacante alguna que ofrecer al actor y que no supusiera un cambio de residencia.

Recurre Banco de Sabadell SA en casación unificadora denunciando infracción del art. 44 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 26 de marzo de 2010 (R. 1415/2009) que desestima la demanda rectora de dichas actuaciones, en las que la actora insta la reincorporación al trabajo tras excedencia voluntaria, así como el abono de indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde que la actora solicitó su reincorporación hasta la efectividad de la misma.

Consta en este caso que la actora prestaba servicios para la empresa Ineuropa Handling Tenerife UTE en aeropuerto de Tenerife Sur desde el 15 de abril de 2002 con la categoría de agente administrativo, teniendo concedida una excedencia voluntaria desde el de julio de 2004, prorrogada hasta el 1 de julio de 2007.

El 11 de enero de 2007 la actora se acogió a la oferta de recolocación voluntaria, pasando subrogada a la empresa Groundforce Tenerife Norte UTE.

La actora solicitó a Groundforce Tenerife Norte UTE su reincorporación tras excedencia voluntaria el 28 de mayo de 2007.

La sala de suplicación, aplicando el art. 67.a.3 del convenio colectivo del sector de asistencia en tierra y aeropuertos (handling), concluye que la actora no tiene derecho a la reincorporación pretendida pues en la citada norma paccionada se contempla la subrogación de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Y la actora no se encontraba en activo en el momento en que se produjo el cambio de empresas adjudicatarias del servicio, ni tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque ambas sentencias contemplan si los demandantes tienen derecho a la reincorporación tras excedencia voluntaria, son diferentes los respectivos hechos, fundamentos y razones de decidir. Así, en la sentencia impugnada el actor es un trabajador del sector bancario que tenía concedida excedencia voluntaria por su empleadora; entidad absorbida por la codemandada que, a su vez, transmitió parte de su negocio a una tercera entidad. Y la sala resuelve si, a la luz de lo recogido en el art. 44 del ET , el derecho expectante a la reincorporación se transmite a la empresa sucesora. A lo que la sala da una respuesta positiva. Mientras que en la sentencia referencial las codemandadas son empresas sucesivamente adjudicatarias del servicio de handling del aeropuerto y la sala resuelve por aplicación de lo previsto en la concreta norma convencional, concluyendo que no resulta procedente la subrogación de la actora pues en el momento del cambio empresarial la actora no se encontraba en activo ni tenía derecho a la reserva de puesto de trabajo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández, en nombre y representación del Banco de Sabadell S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 3113/2018 , interpuesto por el Banco de Sabadell S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 883/2014 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra el Banco Mare Nostrum S.A. y el Banco de Sabadell S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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