ATS, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3502/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3502/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 479/2016 seguido a instancia de D. Ruperto contra Alhambra Bus SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que rechazando la excepción de falta de acción planteada, se estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de junio de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio Mendoza Terón en nombre y representación de Alhambra Bus SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de junio de 2018, R. Supl. 3019/2017 , que desestimó los recursos interpuestos por el trabajador y por la empresa Alhambra Bus SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, contra Alhambra Bus SA y declaró improcedente el despido del demandante.

El demandante ha prestado sus servicios para Alhambra Bus SA, dedicada a la actividad de transporte de pasajeros por carretera, con categoría de agente único, desde el 30 de junio de 2010, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales, habiéndose desarrollado la relación laboral desde el 30 de julio de 2010 hasta el 8 de mayo de 2016 en determinados intervalos y en virtud de diversos contratos temporales; a los que se ha añadido el contrato de trabajo de duración determinada, interinidad desde el 13 de abril de 2016, como conductor de autobús interurbano y cuyo objeto era sustituir a una trabajadora. Con posterioridad a aquella fecha el actor ha prestado sus servicios intermitentemente para la demandada desde el 9 de mayo de 2016 hasta el 15 de enero de 2017. El trabajador interpuso papeleta frente a la empresa demandada el 29 de abril de 2016, solicitando que se declarara el carácter fraudulento e indefinido o subsidiariamente fijo discontinuo de su relación laboral, con una antigüedad del 30 de julio de 2010, celebrándose acto de conciliación con resultado de sin avenencia el pasado 16 de mayo de 2016; siendo de aplicación el convenio colectivo del sector del transporte interurbano de viajeros por carretera para Granada y su provincia.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del trabajador, de fecha 8 de mayo de 2016 , fijando la indemnización que la demandada debería, en su caso, abonar al trabajador, en 10.439,64 €, correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 42 mensualidades, hasta la fecha de entrada en vigor del RD-Ley 3/2012 y una indemnización de 33 días de salario por año de servicio por el periodo posterior a aquella fecha, conforme a lo establecido en la Disp. Transt. 5ª del RD-Ley 3/2012.

La sala de suplicación aclara en su sentencia que la sucesión de contratos posteriores al 8 de mayo de 2016 no constituyen objeto de este proceso y lo fundamental del mismo es determinar el carácter de la ruptura del vínculo laboral desde el 5 de abril de 2015 hasta el 18 de marzo de 2016, por la prestación de servicios para otras empresas y por la percepción de prestación por desempleo. Sin embargo la sala deduce de la sucesión de contratos desde el 30 de julio de 2010 hasta el 24 de enero de 2017 un total de 2.308 días de trabajo para la demandada, habiendo prestado servicios de forma no continuada, en ese periodo, en otras empresas, por un total de 63 días y 182 días, alternando esos períodos con breves contratos para la demandada, mediando dos interrupciones en la prestación, de cuatro y siete meses; siendo en total la prestación de servicios en otras empresas 247 días y percibiendo la prestación de desempleo en tres ocasiones, por 43, 2 y 14 días respectivamente, por lo que aplicando la doctrina unificada de esta Sala Cuarta, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios de forma global desde 2010 hasta 2017: 2.308 días de actividad para la demandada frente a 247 días para otras empresas, y 59 días de percepción por desempleo, no pueden considerarse interrupciones significativas en tanto que rupturistas de la unidad contractual, máxime teniendo en cuenta las anomalías como la falta de constancia de la naturaleza, características y objeto del primer contrato y la prestación de la misma actividad durante aproximadamente un 90% del tiempo transcurrido, conduce a rechazar la ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar el cómputo de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad, en caso de declaración de despido improcedente. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de julio de 2012, R. Supl. 1143/2012 que estimó en parte el recurso de la empresa, modificando en consecuencia el importe de la indemnización por despido improcedente, que se redujo a la suma de 2.391,37 €, fijada inicialmente en 11.643,63 euros.

En el caso de la referencial, la sala fija la antigüedad del trabajador en la fecha de 9 de septiembre de 2010, a diferencia de la fijada en instancia, de 8 de marzo de 2007. La actora prestaba servicios para una empresa de transporte concesionaria de transporte escolar, por periodos otorgados por concesiones administrativas anuales, estando encargada de la realización de una ruta escolar fija.

La sentencia de contraste estima en parte el motivo de recurso de la empresa, en el sentido de no aplicar en el caso enjuiciado la doctrina de la unidad esencial del vínculo, por existir en ese caso un período entre el 7 de julio de 2009 y el 9 de septiembre de 2010, en el que la trabajadora no prestó servicios para la empresa demandada, período durante el cual estuvo contratada, entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, únicamente por otra empresa de transporte, igualmente demandada y que resultó absuelta. La sala constató que la trabajadora durante ese período, superior al año sin prestación de servicios para la demandada, percibió prestaciones por desempleo a tiempo parcial, desde el 8 de julio hasta el 30 de agosto de 2009 e incluso estando vigente el contrato con la otra empresa que resultó absuelta, siguió compatibilizando su trabajo a tiempo parcial, con la percepción a tiempo parcial de prestaciones por desempleo hasta el 7 de marzo de 2010; y además, entre el 31 de julio y el 9 de septiembre de 2010 la trabajadora continuó prestando servicios durante el mes de agosto, en ocasiones sin ser dada de alta en Seguridad Social hasta que volvió a ser contratada por la demandada.

No puede apreciarse contradicción entre los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias que se comparan a los efectos del recurso, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala no sólo constata la existencia de lo que denomina "dilatado período superior al año sin prestación servicial para la empresa recurrente", sino que además durante dicho período de tiempo la trabajadora percibió prestación por desempleo y compatibilizó durante otro período de tiempo dicha prestación con un contrato para otra empresa, que atendió el servicio durante todo un período escolar.

En la sentencia recurrida, la sala hace un cómputo de tiempo de prestación de servicios entre el 30 de julio de 2010 y el 24 de enero de 2017 , para concluir que ha prestado un total de 2.308 días de trabajo para la demandada, y que aunque haya sido de forma no continuada para la demandada, el periodo total de servicios prestado para otras empresas fue de 63 y 182 días, alternados con breves contratos para la demandada, y con dos interrupciones de cuatro y siete meses, por lo que finalmente valora el cómputo global de 2.308 días de actividad para la demandada frente a 247 días para otras empresas, y 59 días de percepción por desempleo, que no consideró interrupciones significativas añadiendo las anomalías como la falta de constancia de la naturaleza, características y objeto del primer contrato y la prestación de la misma actividad durante aproximadamente un 90% del tiempo transcurrido.

CUARTO

Por providencia de 29 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de abril de 2019 solicita la admisión del recurso, por entender que existe identidad fáctica entre los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias recurrida y de contraste, tratándose en el caso de autos de la teoría esencial del vínculo de la relación laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Mendoza Terón, en nombre y representación de Alhambra Bus SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de junio de 2018, en los recursos de suplicación número 3019/2017 , interpuestos por D. Ruperto y Alhambra Bus SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 479/2016 seguido a instancia de D. Ruperto contra Alhambra Bus SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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