ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:8895A
Número de Recurso5081/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5081/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5081/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 514/2017 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Ranstad Project Services SL y la Universidad de La Coruña, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Ranstad Project Services SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Villarino Rodríguez en nombre y representación de Ranstad Project Services SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el supuesto de autos que el trabajador venía prestando servicios para la empresa Randstad Project Services SL en virtud de sucesivos contratos temporales desde y con la categoría de ordenanza. El último de los contratos se suscribió el 25 de febrero de 2009 bajo la modalidad de obra o servicio determinado y cuyo objeto era la prestación de servicios consistentes en: "la apertura, cierre, atención telefónica y de visitas del centro de investigación tecnológica en edificación e ingeniería del cliente Universidad de la Coruña, según contrato suscrito entre dicho cliente y Randstad Project Services SL".

Desde el 26 de julio de 2007 hasta el 12 de marzo de 2008 el trabajador prestó servicios en instalaciones del Ayuntamiento de La Coruña, haciéndolo a partir de dicha fecha para la Universidad de la Coruña, y en concreto en el centro universitario de Riazor (CUR) y desde el 25 de febrero de 2009 en el centro de innovación tecnológica en edificación e ingeniería civil (CITEC) además de prestar servicios en el CUR los sábados.

Por carta de 30 de marzo de 2017, Randstad Project Services SL comunicó al actor la extinción de su contrato, con efectos del día 12 de abril siguiente, al amparo de lo recogido en el art. 49.1.c del ET y al haber finalizado el servicio contratado por la Universidad de La Coruña.

La sentencia de instancia desestima las excepciones de falta de acción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por la universidad y estima que se ha producido una cesión ilegal del actor por su empleadora a la Universidad demandada.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 11 de octubre de 2018 (R. 2120/2018 ), mantiene tal pronunciamiento. En lo que ahora interesa, se confirma la ausencia de justificación técnica de la contrata, la utilización de medios materiales de la Universidad por parte del actor, se resalta que no consta que el actor recibiera orden alguna de su empleadora, ni que esta controlara su horario y funciones, ni que le impartiera formación o realizara evaluación de riesgos laborales. De lo que se desprende que Randstad no puso en juego su estructura empresarial para el desarrollo de la actividad laboral del actor, limitándose a cederlo como mano de obra a la Universidad.

Recurre en casación unificadora Randstad Project Services SL insistiendo en la licitud de la contrata y en la inexistencia de cesión ilegal e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 2006 (R. 2329/2006 ).

En este caso el actor prestaba servicios para Inforhouse SL desde el 1 de agosto de 2002 con la categoría de técnico informático en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto según la cláusula sexta es: "apoyo técnico a las oficinas de empleo de Orense, según adjudicación del concurso durante la vigencia del mismo".

Inforhouse SL era la adjudicataria del servicio de asistencia a las oficinas de empleo de Orense desde el 1 de agosto de 2002. El actor también prestó servicios para la anterior contratista.

El actor fue cesado con efectos de 16 de septiembre de 2005 por finalización de la contrata.

Pues bien, concluye la sentencia referencial que no se ha producido una cesión ilegal de trabajadores. Parte la sala de que la empresa demandada es real y con medios propios, que ha aportado para la ejecución del servicio contratado. Estos medios consisten esencialmente en una plantilla de trabajadores con conocimientos informáticos, no siendo necesaria la transferencia de importantes medios materiales. Resulta justificada técnicamente la contrata pues, tras la transferencia a la administración autonómica de la gestión de políticas de empleo, era necesario afrontar las incidencias informáticas, de lo que se desprende que el actor realizaba, en el marco de la mencionada contrata, trabajos específicos y con sustantividad y autonomía propias. Y, en lo que se refiere al ejercicio de poderes empresariales, se considera que en el supuesto enjuiciado es claro que el poder empresarial inmediato debía ser ejercicio por personal de la administración, al imponerlo así la naturaleza de los servicios a prestar y por venir indicado en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata que los servicios se prestarían en las instalaciones de la administración, en el horario habitual de los trabajadores de la Junta y bajo la dirección del director general de formación y colocación de la Junta. Y en cuanto al ejercicio del poder empresarial mediato, se indica que el poder disciplinario quedaba en manos de la empleadora, así como el abono de salario y la concesión de vacaciones.

De la lectura de ambas sentencias, tanto de la relación que en ellas se transcribe de los hechos probados como de las reflexiones que en cada uno de los casos hace cada una de las dos salas, se desprende que, la situación real en la que se desarrollaba la prestación del trabajo en cada una de dichas situaciones era, muy diferente a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS respecto de las exigencias del art. 43 del ET y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con el mismo. En concreto, se advierten diferencias en la naturaleza de la actividad contratada y en la forma y condiciones en que se desarrollaba la prestación de trabajo. En concreto, en el caso de la sentencia designada como contradictoria el trabajo concertado era el servicio de asistencia o apoyo técnico a las oficinas de empleo de Orense, mientras que en la recurrida se trata de una contrata de servicios de conserjería y control de acceso a las instalaciones de la Universidad, custodia de llaves y gestión de correo y paquetería.

Respecto a la forma de prestación del servicio, la sentencia recurrida se apoya en elementos fácticos que no constan en la referencial: en concreto, en que los pocos elementos materiales que se utilizan para la prestación del servicio son de la Universidad y en que el actor no ha recibido ni órdenes, ni formación de su empleadora; empleadora que, por otra parte, no realiza el control horario.

Por el contrario, en la de contraste consta en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata que los trabajadores vinculados a la misma prestarán servicios en el horario habitual de la administración de la Junta y bajo las órdenes del director general, manteniendo la empleadora el poder disciplinario y el control en la concesión de vacaciones.

Por lo demás, la sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 2003 -RCUD nº 1741/2002 -entre otras).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado en cuantía de 300 € más IVA por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Villarino Rodríguez, en nombre y representación de Ranstad Project Services SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2120/2018 , interpuesto por Ranstad Project Services SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n,º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 24 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 514/2017 seguido a instancia de D. Rodolfo contra Ranstad Project Services SL y la Universidad de La Coruña, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado, en cuantía de 300 € más IVA por cada una de las partes recurridas y personadas y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR