STSJ Comunidad de Madrid 25/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2019:5696
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoNulidad laudo arbitral
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0011475

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 11/2019

Materia: Arbitraje

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 11/2019

Demandante: D. Eduardo

Procurador/a: Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado

Demandado : SEUR GEOPOST, S.L.

Procurador/a: D. Julián Caballero Aguado.

SENTENCIA Nº 25/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de febrero de 2019 se presenta por lexnet la demanda formulada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Eduardo , ejercitando, contra SEUR GEOPOST, S.L. (en adelante, SEUR), acción de anulación del Laudo de 27 de noviembre de 2018 -firmado al siguiente día por el Secretario de la Junta y notificado el día 10 de diciembre de 2018-, que dicta el Tribunal Arbitral de la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, integrado por D. Ignacio Pérez Pérez (Presidente) y por Dª. Beatriz Belinchón Díaz (Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada) -no compareciendo el representante del sector de Agencia de Usuarios-, en el Expediente NUM000 .

SEGUNDO

Previa subsanación del defecto de postulación interesada por Diligencia de 26/02/2019 mediante comparecencia apud acta de 7 de marzo de 2019, y una vez fijada la cuantía del procedimiento y acreditada la fecha de notificación del Laudo -escrito de 26 de marzo de 2019 y documental que lo acompaña-, por Decreto del siguiente día 21 de mayo se admite a trámite la demanda supra referenciada.

TERCERO

Mediante escrito de 11 de junio de 2019, presentado el siguiente día 12 -dentro del plazo de contestación-, la representación de la mercantil demandada dice allanarse totalmente a la demanda, e interesa la no imposición de las costas procesales ex art. 395 LEC .

CUARTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 2 de julio de 2019, fecha en la que tuvieron lugar (Diligencia 28/06/2019).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Diligencia de 26.02.2019), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado resolvió desestimar la reclamación de D. Eduardo , contra SEUR GEOPOST, S.L. por incumplimiento de contrato.

El actor, que invoca los apartados d) y f) del art. 41.1 LA, funda la anulación del Laudo, ante todo y sobre todo, en la infracción del art. 12 LA, puesto que, como evidencia el Laudo cuya copia acompaña, éste habría sido dictado por un número par de árbitros -transcribe al respecto la Sentencia 47/2017, de 11 de julio, de esta Sala . Alega también que ninguno de los dos árbitros comparecientes acreditó su condición de jurista como exige el art. 15 LA; que no constan las firmas de los árbitros sin que pueda conocer quién fue ponente del mismo; y, entreveradamente, aduce error patente e incongruencia del Laudo al rechazar la pretensión del demandante sobre la base de la no acreditación documental de los daños alegados, cuando dicha documentación -carta de despido y actuaciones ante el Juzgado de lo Social- sí fue aportada junto con la demanda arbitral.

En su virtud, solicita la anulación del Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid en el Expediente NUM000 , con imposición de costas.

La demandada se muestra conforme con la solicitud de anulación en su escrito de 11 de junio de 2019 -al que no acompaña poder especial-, y en todo caso da por buena la documental acompañada por la demanda, que, lo anticipamos ya, acredita de modo patente el sustrato fáctico en que se sustenta uno de los motivos de anulación invocados, que aparece por sí mismo objetivado.

SEGUNDO

La demanda adjunta copia del Laudo no impugnada, cuyo tenor acredita que fue dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, integrada por D. Ignacio Pérez Pérez -como Presidente- y por Dª. Beatriz Belinchón Díaz, como Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada, actuando como Secretario -con voz, pero sin voto- D. Esteban Gorgojo Rubio, y en ausencia -"no comparece"- del Vocal representante del sector de Usuarios .

Como hemos dicho, la demandada, de un modo genérico pero inequívoco, reconoce este hecho -el dictado del Laudo por un número par de árbitros-, que aparece por sí mismo objetivado.

El caso presente guarda estrechísima similitud con el resuelto por esta Sala, entre otras, en las Sentencias 14/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1535/2016 ); 68/2016, de 2 de noviembre (ROJ STSJ M 11924/2016 ); 25/2017, de 4 de abril (ROJ STSJ M 3911/2017 ); y 53/2017, de 26 de septiembre (ROJ STSJ M 9472/2017 ), cuya motivación -FFJJ 2º y 3º; FJ 2º; FJ 3º y FJ 1º, respectivamente- ha de sustentar, en sus propios términos, la decisión anulatoria que procede acordar en esta causa.

Dijimos entonces (S. 14/2016) :

FJ SEGUNDO

" Cumple constatar que, en principio, es inconcusa la procedencia de declarar la nulidad de un Laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. Lo hemos dicho en la Sentencia 4/2015, de 13 de enero (FJ 3 in fine ) -ROJ STSJ M 199/2015 -: " no cabe un colegio arbitral que actúe y eventualmente resuelva con un número par de miembros ". Y es que, como veremos con algún detalle, la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (" Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar , dice el art. 12.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje ), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente -pese a lo que en ocasiones aún se pretende-, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem . Cumple recordar, en este sentido, cómo la posibilidad de un colegio integrado por un número par de árbitros se prohibió radicalmente desde la LEC de 1881, habiéndose mantenido dicha prohibición en nuestra LEC y en las Leyes de Arbitraje de 1953, 1988 y 2003, sin excepciones, hasta nuestros días.

Sobre el particular, es muy significativa la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1982 ( R.A.J . 4.232), dada la sustancial identidad de la legislación interpretada y aplicada por esa sentencia con la hoy vigente -nos referimos, obvio es, al mandato legal de número impar de árbitros-. Decía entonces el TS algo que sigue teniendo plena actualidad (cdo. 1º):

"dado que el art. 21 LA de 1953 determina imperativamente que "los árbitros serán siempre en números 1, 3 o 5" y que el auto de 17 de julio de 1979, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad 'actuarán colegiadamente en número de 3', no cabe otorgar validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió , toda vez que, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a solo dos el órgano colegiado no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitra l, habiendo de entenderse, por ello, transcurrido el plazo, sin que durante el mismo haya recaído un auténtico laudo arbitral de equidad y procediendo, por tanto, la estimación del recurso interpuesto ".

Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostener la nulidad de los laudos dictados por un tribunal arbitral distinto del pactado, cuando ese pacto no contravenga normas de Derecho imperativo [art. 41.1.d) LA].

Sentando lo que antecede, no ignora la Sala lo peculiar del caso presente: la Junta Arbitral del Transporte de Madrid ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, si bien, lo anticipamos ya, en abierta contradicción con el art. 12.1 de la vigente Ley de Arbitraje . A falta de otro título legal habilitante, la observancia de la norma reglamentaria entrañaría una vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9.3 CE , debiendo este Tribunal anular el Laudo, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público ex art. 41.1.f) CE . A analizar esta cuestión se dirigen nuestras siguientes reflexiones.

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