STSJ Comunidad de Madrid 4/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:199
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0128693

Procedimiento Juicio Verbal (250.2) 80/2014 NOMBRAMIENTO DE ARBITRO

Materia: Arbitraje

Demandante: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Demandado: RADIAN ASSET ASSURANCE, INC.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA Nº 4/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de enero del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito presentado en este Tribunal el 12 de septiembre de 2014, el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, HCCE), solicitó el nombramiento judicial de árbitro jurista para dirimir la controversia surgida con RADIAN ASSET ASSURANCE, INC. (en adelante, RADIAN).

SEGUNDO

En Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2014 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó citar a las partes para la celebración de la vista el 13 de enero de 2015, a las 10:00 horas.

TERCERO

Celebrada la vista del juicio verbal, quedó el procedimiento visto para Sentencia, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante suscribió, entre otras, con la demandada, un contrato de reaseguro en 1999, que se fue prorrogando hasta el año 2004, en cuya virtud cedía en reaseguro una cuota parte del riesgo asumido en sus pólizas de seguro de caución, cediendo la parte correspondiente de prima a los reaseguradores.

Se acompaña a la demanda copia de los contratos de reaseguro suscritos entre 2000 y 2004, que se rigen por la legislación española -art. 23, contratos 2000 y 2001; art. 24, contrato de 2002; y art. 25, contratos 2003 y 2004-, y en los que se contiene una cláusula que la actora entiende como de sumisión a arbitraje (arts. 24, 25 y 26 de los contratos de 2000 y 2001, 2002, y 2003 y 2004, respectivamente), cuyo tenor literal es el siguiente:

"Todas las disputas provenientes del presente Contrato o que surjan con respecto a su interpretación o validez, ya sea antes o después de su vencimiento o terminación, serán sometidas a un tribunal de arbitraje formado por dos árbitros que serán funcionarios activos o retirados de compañías que desarrollen un tipo de negocio de seguro o reaseguro similar al cubierto bajo este Contrato; un árbitro será nombrado por cada parte y un tercero será nombrado por los otros dos árbitros inmediatamente después de su nombramiento y en caso de que los árbitros no lleguen a un acuerdo con respecto al asunto a tratar, el tercer árbitro tomará parte enseguida en esta materia, en lugar de los otros dos ".

"Si cualquiera de los árbitros nombrados dejara por cualquier motivo de actuar, la parte por quien fue nombrado, deberá asignar, por escrito, a otro árbitro en su lugar. Si en el plazo de un mes, cualquiera de las partes, no hubiese nombrado un árbitro después de haberlo solicitado por escrito la otra parte o, en caso de que los árbitros no lleguen a un acuerdo sobre el nombramiento de un tercero en un periodo de un mes después de su nombramiento dichos árbitros serán nombrados por escrito por el Secretario General del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, a requerimiento escrito de cualquier parte".

"La Sede de Arbitraje estará en Madrid. Se aplicarán las leyes españolas a este Contrato de arbitraje y el Tribunal de arbitraje determinará cualquier referencia de acuerdo con la práctica actual del mercado de reaseguros correspondiente a la duración del periodo de este Contrato. Cuando se alcance una decisión, el tribunal de arbitraje se pronunciará sobre los costes de arbitraje".

"Este acuerdo de arbitraje será considerado como un Contrato separado e independiente entre las partes contratantes y este arbitraje será condición precedente al comienzo de cualquier acción legal ".

A la vista de lo dispuesto en esta cláusula sostiene la actora la inequívoca existencia de un convenio arbitral y solicita el nombramiento de árbitro que resuelva la controversia existente con RADIAN respecto del cumplimiento de los contratos de reaseguro en relación con varios siniestros acaecidos durante el lapso 2000-2004; cifra la cantidad que le es adeudada, hasta mayo de 2014, en 9.705.886,95 €. En este sentido, HCCE acompaña como doc. nº 6 requerimiento de 28 de mayo de 2014, instando el procedimiento arbitral, nombrando el árbitro que según la cláusula le corresponde designar y especificando el suplico de la demanda arbitral que piensa interponer con reclamación a RADIAN de los saldos debidos más los intereses legales y pago de gastos y costas.

A su vez, la demanda acompaña, como documentos núms. 7 a 13, cruce de cartas entre RADIAN y HCCE, que, en lo que ahora importa, revela cómo RADIAN, reconociendo la existencia de la cláusula arbitral, opone como objeción previa a la solicitud de arbitraje " que resulta inaplicable del modo que está redactada, según la legislación española "..., " que exige la participación de un número impar de árbitros " (Carta de 27 de junio de 2014, doc. nº 8). La objeción se debe a que el tenor literal de la cláusula establece una primera intervención de los dos árbitros designados por cada una de las partes, de modo que, si no llegasen a un acuerdo, " el tercer árbitro tomará parte enseguida en esta materia, en lugar de los otros dos" . En esa Carta la ahora demandada, pese a la objeción expresada, designa el árbitro que le corresponde nombrar.

En palabras de RADIAN en su Carta de 15 de julio de 2014 -doc. nº 10 de la demanda: " RADIAN no discute la voluntad de someter la controversia a arbitraje ni que la ley española sea la aplicable..., (sino que) la cláusula en cuestión contempla un arbitraje en dos fases, ninguna de las cuales permite la toma de decisiones colegiada por un tribunal de 3 árbitros ". En comunicaciones ulteriores insiste en que la aplicación de esa cláusula de sumisión abocará, en el futuro, a la anulación del laudo que se dicte, por su invalidez según la legislación española -Carta de 25 de julio de 2014, doc. nº 12-, que establece con carácter imperativo el número impar de árbitros cuando se trate de un órgano arbitral colegiado, como sería el caso (art. 12 LA).

HCCE señala, de conformidad con lo que ha sostenido de forma constante en su cruce de cartas con RADIAN, que " no está interesando la designación de un tercer árbitro que decida en caso de que los árbitros...

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