STSJ Comunidad de Madrid 46/2018, 11 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución46/2018
Fecha11 Diciembre 2018

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0051869

Materia: Arbitraje

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 17/2018

Demandante: GUADAEXTINCIÓN, S.L.U.

Procurador/a: Dª. Isabel Soberón García de Enterría

Demandado : MAHER TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L.

Procurador/a: Dª. María Aránzazu López Orejas

SENTENCIA Nº 46/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por la Letrada Dª Luisa María Moya Maldonado, en nombre y representación de la mercantil GUADAEXTINCIÓN, S.L.U., ejercitando, contra MAHER TRANSPORTE Y LOGÍSTICA, S.L. (en adelante, MAHER), acción de anulación del Laudo de 24 de enero de 2018 -cuyo testimonio firma la Secretaria de la Junta el siguiente día 28 de febrero acordando su notificación-, que dicta el Tribunal Arbitral de la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, integrado por Dª. Begoña (Presidenta) y por Dª. Camino (Vocal representante del sector de Empresas de Transporte Público de Mercancías Internacionales) -no compareciendo el representante del sector de Agencia de Carga Completa-, en el Expediente M-06-JA-00247.4/2017.

SEGUNDO

Previa subsanación del defecto de postulación interesada por DIOR 04/04/2018 mediante escrito y poder que lo acompaña presentados el día 9 de mayo de 2018, por Decreto del siguiente día 24 de mayo se admite a trámite la demanda supra referenciada.

TERCERO

Advertido por el Tribunal que en el otrosí digo de la demanda se solicita, en base al art. 45 LA, la suspensión de la ejecución en tanto se resuelve el recurso de anulación, por DIOR de 28 de mayo de 2018 se acuerda, ex art. 48.1 LEC , dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término común de 10 días para aleguen sobre la posible falta de competencia objetiva de este Tribunal en relación con tal extremo, según lo dispuesto en el art. 45.1 LA puesto en conexión con art. 8.6 del mismo texto legal .

Efectuadas las oportunas alegaciones únicamente por el Ministerio Fiscal, la Sala, por Auto de 22 de junio de 2018, acordó declararse incompetente para pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución interesada, correspondiendo la misma al Juzgado de Primera Instancia que deba conocer de la ejecución del Laudo ( art. 8.6, segundo inciso, en conexión con el art. 45.1, ambos de la Ley de Arbitraje ).

CUARTO

Emplazada la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Aránzazu López Orejas, contestó a la demanda mediante escrito datado y presentado por lexnet el 19 de junio de 2018.

QUINTO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2018 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de GUADAEXTINCIÓN, mediante escrito presentado el siguiente día 10 de julio, manifiesta que "se reitera en la documental que ya consta en autos".

SEXTO

Dada cuenta al Magistrado Ponente (DIOR 13.07.2018) al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente, mediante Auto de 17 de julio de 2018 la Sala acordó: 1º. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba; 2º. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por las partes a sus escritos de demanda y contestación; y 3º. No haber lugar a la celebración de vista pública.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de julio de 2018 la Sala, al amparo del art. 41.2 LA y con mención de nuestras Sentencias 14/2016, de 9 de febrero , 68/2016, de 2 de noviembre , 25/2017, de 4 de abril , y 53/2017, de 26 de septiembre (ROJ STSJ M 1535/2016 , 11924/2016 , 3911/2017 y 9472/2017 , respectivamente), acordó " emplazar a las partes por término común de cinco días para que aleguen cuanto a su Derecho convenga sobre la posible concurrencia de infracción del orden público en el Laudo impugnado al haber sido dictado por un número par de árbitros ".

La actora, en escrito datado y presentado el día 23 de julio de 2018, se adhiere a las conclusiones alcanzadas por la Sala en sus Sentencias precedentes, en relación con la ilegalidad de que laude un colegio integrado por un número par de árbitros, reiterando la súplica de anulación del Laudo.

Por su parte, la representación de MAHER, S.L., evacua sus alegaciones mediante escrito fechado y presentado el día 20 de julio de 2018, en el que, tras invocar los arts. 12 LA y 9.7 del Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 42/1991, de 24 de mayo , y señalar que el resultado de la votación del Laudo fue unánime -por lo que no cabe hablar de cualquier otro hipotético resultado-, interesa se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de anulación.

OCTAVO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 11 de diciembre de 2018, fecha en la que tuvieron lugar (DIOR 04/10/2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 04.04.2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado resolvió estimar la reclamación de MAHER, S.L., contra GUADAEXTINCIÓN, S.L.U. condenándola a abonar 1.851,30 euros en concepto de impago de portes, 131,33 por intereses moratorios y 40 euros devengados por costes de gestión de cobros.

La actora funda la anulación del Laudo en los apartados a) y b) del art. 41.1 LA, respectivamente, por inexistencia de convenio arbitral y porque no habría sido correctamente notificada en el domicilio designado a efectos de notificaciones (doc. nº 4). En su virtud, solicita la anulación del Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid en el Expediente M-06-JA-00247.4/2017, con imposición de costas .

La demandada invoca el art. 38 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , y el art. 6 LA, para afirmar la existencia de convenio y, en todo caso, la renuncia tácita a la impugnación que ahora se efectúa de contrario sobre tal extremo. Asimismo, niega MAHER el invocado defecto de notificación: en la demanda arbitral designa como tal domicilio la dirección a la que se facturaron las actividades comerciales realizadas -doc. nº 2-, coincidente con la que aparece en google -doc. 3. Reprueba que el domicilio que cita la demanda de anulación aparezca por primera vez en autos y que ni siquiera coincida con el domicilio social de GUADAEXTINCIÓN. Por todo lo cual, suplica la íntegra desestimación de la demanda con condena en costas a la actora.

No obstante lo que antecede, como ya se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la Sala, al amparo de lo dispuesto en el art. 41.2 LA, reparó en que el Laudo aparece dictado por un número par de árbitros y, en concreto, en ausencia del Vocal representante del sector de Agencia de Carga Completa ; de ahí que el Tribunal pusiera de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la infracción del orden público como motivo de anulación, con mención de las Sentencias de esta Sala 14/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1535/2016 ), 68/2016 de 2 de noviembre (ROJ STSJ M 11924/2016 ), 25/2017, de 4 de abril (ROJ STSJ M 3911/2017 ), y 53/2017, de 26 de septiembre (ROJ STSJ M 9472/2017 ), otorgando el debido trámite de audiencia para que aquéllas alegasen al respecto cuanto a su derecho conviniera (Providencia 17/07/2018).

Como es sabido, el art. 41.2 LA dispone: " Los motivos contenidos en los párrafos b) [que una parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos] , e) [que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje] y f) [que el laudo sea contrario al orden público] del apartado anterior podrán ser apreciados por el Tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le esté legalmente atribuida ".

Pues bien, cumple recordar ahora lo que esta Sala ya ha dicho en repetidas ocasiones acerca del alcance de este precepto. En palabras de nuestra Sentencia 74/2015, de 23 de octubre (ROJ STSJ M 12653/2015 ), FJ 3:

" La doctrina es unánime al considerar que esta importante novedad de la vigente Ley de Arbitraje está inspirada o, por mejor decir, es reiteración -salvo en lo que concierne a la referencia al apartado b), que fue introducido, por razones muy atendibles, en virtud de enmienda parlamentaria de los Grupos Socialista y Vasco- de lo establecido en el art. 34.2.b) de la Ley UNCITRAL , según el cual el laudo puede ser anulado de oficio cuando el Tribunal compruebe: i) que, según la Ley del Estado del foro, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; y ii) que el Laudo es contrario al orden público de ese Estado.

Es evidente que con esta previsión normativa se acentúa claramente el control jurisdiccional sobre el arbitraje, pero tampoco existe duda -sino general conformidad- a la hora de sostener que esa previsión, trasunto, como decimos, de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluciones 40/72, de 11.12.1985, y 61/33, de 4 de diciembre de 2006), está justificada, habida cuenta de que el examen de oficio se permite respecto de motivos que trascienden la simple voluntad de las partes y su poder de disposición, en el bien entendido, claro está, de que el laudo haya...

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