STSJ Comunidad de Madrid 14/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:1535
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0044720

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 15/2015

Demandante: Dª María Dolores

Procurador: D. Roberto Alonso Verdú.

Demandado : MAIL BOXES ETC-RITCOM 2003, S.L.

Procurador: En rebeldía.

SENTENCIA Nº 14/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 9 de febrero del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Dª. María Dolores , ejercitando, contra MAIL BOXES ETC-RITCOM 2003, S.L. (en adelante, MAIL BOXES), acción de anulación del laudo arbitral de 24 de octubre de 2014, dictado en el procedimiento M.06-JA- 00208.6/2014, administrado por la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE MADRID.

SEGUNDO

Requerida la actora para pronunciarse sobre la cuantía de la demanda y para integrar en comparecencia apud acta el requisito de postulación (DIOR 10.3.2015) y cumplimentados los antedichos requisitos procesales, s e admite a trámite la demanda por Decreto del día 25 de junio de 2015.

T ERCERO .- Emplazada la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo el 1 de julio de 2015 para que conteste a la demanda, no compare en el presente procedimiento ni en forma ni en plazo.

Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015, de acuerdo con el art. 496.1 LEC , se tiene por precluido el trámite de contestación y se declara en rebeldía a la demandada, lo que le es notificado con los apercibimientos legales el siguiente día 22 de octubre.

CUARTO

El 11 de diciembre de 2015 se da cuenta al Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente (Diligencia 11.12.2015).

QUINTO

Por Auto de fecha 18 de diciembre de 2015, la Sala acordó

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental acompañada por la actora a su escrito de demanda.

  3. Requerir a la Secretaría de la Junta Arbitral del Transporte de Madrid para que remita a esta Sala certificación de la fecha en que le fue notificado a Dª. María Dolores el Laudo dictado el 24 de octubre de 2014 en la controversia-asunto 06-JA-00208.6/2014.

  4. No admitir el resto de las pruebas propuestas.

  5. No haber lugar a la celebración de vista pública.

SEXTO

Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de enero de 2016, la Junta Arbitral del Transporte de Madrid remite certificación acreditativa de que el Laudo impugnado fue notificado a la demandante el día 9 de enero de 2015.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 10.03.2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la actora demanda arbitral contra MAIL BOXES en reclamación de 15.000 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de transporte para trasladar muebles y otros enseres desde Luxemburgo a Madrid, el Laudo, pese a entender acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, desestima la pretensión de resarcimiento. Argumenta, al respecto, que, " vista la documentación obrante en el expediente, esta Junta Arbitral carece de pruebas concluyentes que acrediten, al menos documentalmente, los daños y perjuicios reclamados" . Señala, asimismo, que " ambas partes reconocen que la demandada procedió al reintegro del precio del transporte en su totalidad, por lo que esta Junta Arbitral considera que la demandada ha respondido por su incumplimiento ". Y, por último, considera el Tribunal arbitral " el hecho de que la demandada en ningún momento se desentendió del asunto, ofreciendo a la reclamante otras opciones para poder efectuar el transporte, si bien ninguna de ellas resultó ser válida ".

La demanda pretende la anulación del laudo, en primer lugar, porque no se habrían cumplido las previsiones legales sobre designación y número de árbitros, con grave quiebra del principio de igualdad, que traería causa de irregularidades tanto en la fase de nombramiento de árbitros -v.gr., no consta que uno de los árbitros sea Letrado en ejercicio- como durante el desarrollo del procedimiento arbitral, con especialísima referencia al hecho de que el Laudo se dictó por un Colegio formado por un número par de árbitros: el Laudo habría sido emitido por dos árbitros, en ausencia, precisamente, del vocal que " habría de representar los intereses de los consumidores y usuarios ". En torno a estas quejas se articulan la mayoría de los motivos del recurso (1º a 5º y 7º), al amparo de los apartados d) y f) del art. 41 LA. Asimismo, se pretende la nulidad del laudo, ex art. 41.1.d) LA, por no haber sido firmado por todos los árbitros -motivo 6º- y por haberse dictado el laudo fuera del plazo legal -motivo 9º. Finalmente, reprueba la actora que los árbitros hayan resuelto en Derecho sin que las partes hayan optado por ello, tal y como dispone el art. 33 RD 231/2008 , que, como regla, establece que se laude en equidad, y reprocha asimismo que, una vez que se acuerda dictaminar en Derecho, el Laudo no haga referencia a las normas de responsabilidad contractual que debió considerar -motivo 8º, ex art. 41.1.c).

SEGUNDO

Por razones estrictamente lógicas, analizaremos en primer lugar aquella queja, articulada con carácter principal por la demandante en distintos motivos cuyo análisis es inescindible, que atiende al hecho de que el Laudo se haya dictado por dos árbitros, en ausencia, precisamente, del vocal que " habría de representar los intereses de los consumidores y usuarios".

Como queda dicho, el presente proceso de anulación se ha sustanciado en rebeldía de la demandada, que fue emplazada con traslado de la demanda y documentos que la acompañaban en tiempo y forma.

La actora adjunta copia del Laudo, no impugnada, que para la Sala evidencia suficientemente - ex art. 268.2 LEC - que el Laudo fue dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, integrada por Dª. Pilar Jiménez Herrero -como Presidenta- y por Dª. Desireé Paseiro Rodríguez, como Vocal representante del sector empresarial, actuando como Secretario -con voz, pero sin voto- D. Alberto Muñoz Nogales, y en ausencia -"no comparece"- del Vocal representante del sector de usuarios .

Pues bien, cumple constatar que, en principio, es inconcusa la procedencia de declarar la nulidad de un Laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. Lo hemos dicho en la Sentencia 4/2015, de 13 de enero (FJ 3 in fine ) -ROJ STSJ M 199/2015 -: " no cabe un colegio arbitral que actúe y eventualmente resuelva con un número par de miembros ". Y es que, como veremos con algún detalle, la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (" Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar , dice el art. 12.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje ), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente -pese a lo que en ocasiones aún se pretende-, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem . Cumple recordar, en este sentido, cómo la posibilidad de un colegio integrado por un número par de árbitros se prohibió radicalmente desde la LEC de 1881, habiéndose mantenido dicha prohibición en nuestra LEC y en las Leyes de Arbitraje de 1953, 1988 y 2003, sin excepciones, hasta nuestros días.

Sobre el particular, es muy significativa la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1982 ( R.A.J . 4.232), dada la sustancial identidad de la legislación interpretada y aplicada por esa sentencia con la hoy vigente -nos referimos, obvio es, al mandato legal de número impar de árbitros-. Decía entonces el TS algo que sigue teniendo plena actualidad (cdo. 1º):

"dado que el art. 21 LA de 1953 determina imperativamente que "los árbitros serán siempre en números 1, 3 o 5" y que el auto de 17 de julio de 1979, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad 'actuarán colegiadamente en número de 3', no cabe otorgar validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió , toda vez que, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a solo dos el órgano colegiado no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitra l, habiendo de entenderse, por ello, transcurrido el plazo, sin que durante el mismo haya recaído un auténtico laudo arbitral de equidad y procediendo, por tanto, la estimación del recurso interpuesto ".

Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostener...

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