STSJ Comunidad de Madrid 3/2021, 19 de Enero de 2021

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2021:143
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoNulidad laudo arbitral
Número de Resolución3/2021
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Sección Primera

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2019/0232376

Procedimiento: Asunto civil 60/2019, Nulidad laudo arbitral 39/2019 Demandante: DYTRANS DE MERCANCÍAS TOLEDO, S.L.

Procuradora: Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger

Demandado: ZURICH INSURANCE PLC NIEDERLASSUNG FÜR DEUTSCHLAND

En rebeldía.

SENTENCIA Nº 3/2021

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 5 de diciembre de 2019 se presenta por lexnet la demanda formulada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de DYTRANS DE MERCANCÍAS TOLEDO, S.L. (en adelante DYTRANS), ejercitando, contra ZURICH INSURANCE PLC NIEDERLASSUNG FÜR DEUTSCHLAND (en adelante, ZURICH), acción de anulación del Laudo de 13 de agosto de 2019 -notificado el 17.09.2019-, corregido el 7 de octubre de 2019 , que dicta el Tribunal Arbitral de la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID (Expediente NUM000), integrado por Dª. María Teresa (Presidenta) y por Dª. María Virtudes (Vocal representante del sector de Empresas de Transporte Público de Mercancías), actuando como Secretaria -con voz pero sin voto-, Dª. Ana, y en ausencia -" no comparece"- del vocal representante del sector de Cargadores.

SEGUNDO

Por Decreto del siguiente día 9 de enero se admite a trámite la demanda supra referenciada.

TERCERO

La demandada es declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2020.

CUARTO

Previa dación de cuenta al Ponente para pronunciarse sobre la admisión de prueba -27.02.2020-, por Auto de 28 de febrero de 2020 la Sala acuerda admitir a trámite la documental acompañada al escrito de demanda y señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 31 de marzo de 2020 (Auto 28/02/2020).

QUINTO

Por necesidades del servicio, se señala para nueva deliberación y fallo el día 19 de enero de 2021 (DIOR 04.01.2021), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado resolvió estimar parcialmente la reclamación de ZURICH contra DYTRANS, condenando a esta última a abonar a la reclamante la cantidad de 6.138,40 € en concepto de indemnización por avería de mercancía.

La actora, que invoca el apartado f) del art. 41.1 LA, aduce como único motivo de anulación el hecho de que el Laudo se haya dictado por un número par de árbitros, lo que ha sido reiteradamente reprobado por una constante jurisprudencia de esta Sala.

En su virtud, solicita la anulación del Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid en el Expediente NUM000 , con imposición de costas en caso de oposición.

SEGUNDO

La demanda adjunta copia del Laudo no impugnada, cuyo tenor acredita que fue dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, integrada por Dª. María Teresa (Presidenta) y por Dª. María Virtudes (Vocal representante del sector de Empresas de Transporte Público de Mercancías), actuando como Secretaria -con voz pero sin voto-, Dª. Ana, y en ausencia -"no comparece"- del vocal representante del sector de Cargadores.

El caso presente guarda estrechísima similitud con el resuelto por esta Sala, entre otras, en las Sentencias 14/2016, de 9 de febrero (ROJ STSJ M 1535/2016 ); 68/2016, de 2 de noviembre (ROJ STSJ M 11924/2016 ); 25/2017, de 4 de abril (ROJ STSJ M 3911/2017 ); y 53/2017, de 26 de septiembre (ROJ STSJ M 9472/2017 ), cuya motivación -FFJJ 2º y 3º; FJ 2º; FJ 3º y FJ 1º, respectivamente- ha de sustentar, en sus propios términos, la decisión anulatoria que procede acordar en esta causa.

Dijimos entonces (S. 14/2016) :

FJ SEGUNDO

" Cumple constatar que, en principio, es inconcusa la procedencia de declarar la nulidad de un Laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. Lo hemos dicho en la Sentencia 4/2015, de 13 de enero (FJ 3 in fine) - ROJ STSJ M 199/2015 -: " no cabe un colegio arbitral que actúe y eventualmente resuelva con un número par de miembros". Y es que, como veremos con algún detalle, la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (" Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar , dice el art. 12.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente -pese a lo que en ocasiones aún se pretende-, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem. Cumple recordar, en este sentido, cómo la posibilidad de un colegio integrado por un número par de árbitros se prohibió radicalmente desde la LEC de 1881, habiéndose mantenido dicha prohibición en nuestra LEC y en las Leyes de Arbitraje de 1953, 1988 y 2003, sin excepciones, hasta nuestros días.

Sobre el particular, es muy significativa la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1982 ( R.A.J . 4.232), dada la sustancial identidad de la legislación interpretada y aplicada por esa sentencia con la hoy vigente -nos referimos, obvio es, al mandato legal de número impar de árbitros-. Decía entonces el TS algo que sigue teniendo plena actualidad (cdo. 1º):

"dado que el art. 21 LA de 1953 determina imperativamente que "los árbitros serán siempre en números 1, 3 o 5" y que el auto de 17 de julio de 1979, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad 'actuarán colegiadamente en número de 3', no cabe otorgar validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió , toda vez que, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a solo dos el órgano colegiado no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitral, habiendo de entenderse, por ello, transcurrido el plazo, sin que durante el mismo haya recaído un auténtico laudo arbitral de equidad y procediendo, por tanto, la estimación del recurso interpuesto ".

Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostener la nulidad de los laudos dictados por un tribunal arbitral distinto del pactado, cuando ese pacto no contravenga normas de Derecho imperativo [art. 41.1.d) LA].

Sentando lo que antecede, no ignora la Sala lo peculiar del caso presente: la Junta Arbitral del Transporte de Madrid ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, si bien, lo anticipamos ya, en abierta contradicción con el art. 12.1 de la vigente Ley de Arbitraje. A falta de otro título legal habilitante, la observancia de la norma reglamentaria entrañaría una vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9.3 CE, debiendo este Tribunal anular el Laudo, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público ex art. 41.1.f) CE. A analizar esta cuestión se dirigen nuestras siguientes reflexiones.

La Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre, cuando regula las Juntas Arbitrales de Transporte, establece, en lo que ahora importa, lo siguiente:

Artículo 37.

  1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transportes. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma.

    Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios .

    Artículo 38.

  2. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación...

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