STSJ Comunidad de Madrid 53/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha26 Septiembre 2017
Número de resolución53/2017

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2017/0082363

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 39/2017

Demandante: ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

Procurador: Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

Demandado : SEUR, S.A.

Procurador: D. Julián Caballero Aguado.

SENTENCIA nº 53/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. (en adelante, RSA), ejercitando, contra SEUR, S.A., acción de anulación de cinco Laudos de fecha 19 de enero de 2017 y de cinco Laudos de Corrección de aquéllos, todos ellos de 3 de marzo de 2017, que dicta el Tribunal Arbitral de la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, integrado por Dª. Frida (Presidenta) y por Dª. Otilia (Vocal representante del sector de Cargadores) -no compareciendo el Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada-, recaídos en los Expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2017 se requiere a la representación de la actora para que, en el plazo de diez días, aporte el convenio arbitral y certificación de los Laudos impugnados y de las fechas de su respectiva notificación, lo que cumplimenta mediante escrito y documental que acompaña con entrada en esta Sala el siguiente día 9 de junio.

TERCERO

Por Decreto de 12 de junio de 2017 se admite a trámite la demanda supra referenciada y, emplazada la demandada para contestación por veinte días -siendo notificado el referido Decreto a SEUR, S.A., el 19 de junio de 2017-, ésta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, presentó escrito el día 17 de julio de 2017 en cuya virtud " reconoce como ajustados a Derecho los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de anulación de Laudo arbitral ", " a la que se allana totalmente ", interesando no le sean impuestas las costas del recurso.

CUARTO

Mediante Auto de 5 septiembre de 2017 la Sala acordó " rechazar el allanamiento interesado, debiendo seguir adelante por sus trámites el presente proceso de anulación de laudo arbitral".

QUINTO

.- Transcurrido el restante plazo de contestación a la demanda sin evacuarse ésta, y hallándose en el caso previsto en el art. 42.1.c) in fine LA -no mediando solicitud de vista y siendo la única prueba propuesta la documental ya aportada al proceso y no impugnada-, se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 26 de septiembre de 2017 (DIOR 07/09/2017), fecha en la que tuvieron lugar.

Es designado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (Decreto 12.06.2017), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de anulación de los Laudos supra reseñados, formulada por la reclamante en el arbitraje, invoca -como ya hizo, aunque sin éxito, ante el Tribunal Arbitral solicitando la suspensión de la vista- la infracción de los apartados d) y f) del art. 41.1 LA, toda vez que los Laudos impugnados fueron dictados por un número par de árbitros, contraviniendo lo establecido en los arts. 12 y 15 LA, que serían normas de carácter imperativo. A tal efecto, se remite a los argumentos expuestos por esta Sala en sus Sentencias de 9 de febrero de 2016 y 13 de enero de 2015 , dada la sustancial similitud entre los supuestos de hecho examinados en dichas Sentencias y el que hoy es objeto de enjuiciamiento.

Como ya hemos señalado en los Antecedentes, la demandada no solo no muestra oposición alguna a las pretensiones de RSA, sino que " reconoce como ajustados a Derecho los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de anulación de Laudo arbitral ", " a la que se allana totalmente ", interesando no le sean impuestas las costas de este recurso.

La actora adjunta copias de los Laudos no impugnadas, cuyo tenor se corresponde con los respectivos testimonios de dichos Laudos remitidos por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, que acreditan que todos los Laudos fueron dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, integrada por Dª. Frida -como Presidenta- y por Dª. Otilia (Vocal representante del sector de Cargadores) -no compareciendo el Vocal representante del sector de Agencia de Carga Fraccionada-, actuando como Secretario -con voz, pero sin voto- D. Remigio .

El caso presente guarda estrechísima similitud con los resueltos por esta Sala, entre otras, en las Sentencias 14/2016, de 9 de febrero -roj STSJ M 1505/2016 -, 68/2016, de 2 de noviembre -roj STSJ M 11924/2016 - y 25/2017, de 4 de abril -roj STSJ M 3911/2017 -, cuya motivación -FFJJ 2 y 3, FJ 2, y FJ 3, respectivamente- ha de sustentar, en sus propios términos, la decisión anulatoria que procede acordar en esta causa.

Dijimos entonces, en palabras de la Sentencia 14/2016 :

FJ SEGUNDO

" Cumple constatar que, en principio, es inconcusa la procedencia de declarar la nulidad de un Laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. Lo hemos dicho en la Sentencia 4/2015, de 13 de enero (FJ 3 in fine ) -ROJ STSJ M 199/2015 -: " no cabe un colegio arbitral que actúe y eventualmente resuelva con un número par de miembros ". Y es que, como veremos con algún detalle, la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (" Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar , dice el art. 12.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje ), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente -pese a lo que en ocasiones aún se pretende-, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem . Cumple recordar, en este sentido, cómo la posibilidad de un colegio integrado por un número par de árbitros se prohibió radicalmente desde la LEC de 1881, habiéndose mantenido dicha prohibición en nuestra LEC y en las Leyes de Arbitraje de 1953, 1988 y 2003, sin excepciones, hasta nuestros días.

Sobre el particular, es muy significativa la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1982 ( R.A.J . 4.232), dada la sustancial identidad de la legislación interpretada y aplicada por esa sentencia con la hoy vigente -nos referimos, obvio es, al mandato legal de número impar de árbitros-. Decía entonces el TS algo que sigue teniendo plena actualidad (cdo. 1º):

"dado que el art. 21 LA de 1953 determina imperativamente que "los árbitros serán siempre en números 1, 3 o 5" y que el auto de 17 de julio de 1979, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad 'actuarán colegiadamente en número de 3', no cabe otorgar validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió , toda vez que, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a solo dos el órgano colegiado no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitra l, habiendo de entenderse, por ello, transcurrido el plazo, sin que durante el mismo haya recaído un auténtico laudo arbitral de equidad y procediendo, por tanto, la estimación del recurso interpuesto ".

Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas. Y ello sin detrimento alguno, claro está, de que quepa asimismo sostener la nulidad de los laudos dictados por un tribunal arbitral distinto del pactado, cuando ese pacto no contravenga normas de Derecho imperativo [art. 41.1.d) LA].

Sentando lo que antecede, no ignora la Sala lo peculiar del caso presente: la Junta Arbitral del Transporte de Madrid ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, si bien, lo anticipamos ya, en abierta contradicción con el art. 12.1 de la vigente Ley de Arbitraje . A falta de otro título legal...

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