STS 337/1982, 13 de Julio de 1982

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1513
Número de Resolución337/1982
Fecha de Resolución13 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 337. Sentencia de 13 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Nulidad de laudo arbitral.

RECURRENTE: Compañía "Becosa Empresa Constructora, S. A.".

FALLO

Dando lugar al recurso contra el laudo arbitral de 26 de marzo de 1980.

DOCTRINA: Recurso de nulidad de laudo arbitral. Su extensión.

Una reiterada jurisprudencia intepretativa del precepto del artículo 30 de la Ley sobre Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 , limita de manera e&tricta los supuestos en los que

puede interponerse el recurso de nulidad contra los fallos que dicten los árbitros en los arbitrajes de

equidad a los señalados en el número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

es decir, haber sido dictado fuera de plazo o resolver puntos no sometidos a su decisión, aclarando que "no resulta permitido discutir, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1979, los fundamentos y el mayor o menor grado de acierto del laudo, siempre la resolución no rebase la materia sometida al compromiso, pues la misión del Tribunal Supremo al conocer de la nulidad, es dejar sin efecto lo que constituye extralimitación, pero no corregir las deficiencias de la decisión de los árbitros, ni inferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz y de equidad que preside el arbitraje privado" (sentencia de 20 de febrero de 1982).

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1982; en el recurso de casación de nulidad de laudo interpuesto por la compañía "Becosa Empresa Constructora, S. A.", contra el laudo de equidad emitido para resolver las diferencias surgidas entre el recurrente y la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala"; sobre nulidad de dicho laudo; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el recurrente, representado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, con la dirección del Letrado don Alfonso Fono Rodríguez, y la recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Isidoro Argos Simón y el Letrado don Salvador Peña Ochoa.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel del Valle Lozano en nombre y representación de la compañía mercantil "Becosa Empresa Constructora, S. A." se interpuso recurso de nulidad contra el laudo de equidad emitido por los árbitros don Manuel Albadalejo García y don Isidro Díaz Bustamante, en virtud de la designación hecha por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, y formalizado ante el notario don Emilio Garrido Cerda con fecha 26 de marzo de 1980 . bajo el número de su protocolo 948, dilucidando las cuestiones surgidas con "Cooperativa de Viviendas Virgen de la "Esperanza de Martala", exponiendo los siguientes antecedentes: Primero. Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de esta capital, y con el número 592 de 1979, se siguió un procedimiento entre la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala" y "Becosa Empresa Constructora, S. A.", para la formalización judicial de un compromiso arbitral de equidad, recayendo en tal procedimiento, con fecha 17 de julio de 1979, resolución definitiva por la que se acordó la formalización judicial del compromiso arbitral, se lijaron lascuestiones a resolver y se nombraron tres árbitros de equidad: don Manuel Albadalejo García, don Luis Diez Pecazo y Ponce de León, y don Isidro Díaz de Bustamante y Díaz, catedrático a los dos primeros y abogado el tercero, los tres residentes en Madrid. Segundo. En la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis a que se ha hecho referencia en el número anterior, se había fijado el plazo de noventa días para que los árbitros pronunciasen su fallo, y este plazo, fue prorrogado posteriormente hasta el 31 de marzo del año en curso, por auto de lecha 4 del mismo mes. Tercero. El día 26 de marzo de 1980 , comparecieron ante el Notario de Madrid don Emilio Garrido Cerda los árbitros don Manuel Albadalejo García y don Isidro Días de Bustamante y Díaz, y dictaron por sí solos el laudo arbitral, que fue formalizado en la escritura número 948 de orden del protocolo del citado fedatario, alegándose que el tercer arbitro, don Luis Diez Picazo y Ponce de León, había renunciado al cargo en carta del 8 de febrero anterior, por haber sido nombrado miembro del Tribunal Constitucional, y que, no obstante la ausencia del señor Diez Picazo y Ponce de León, constituían mayoría, por lo que continuaron su labor dentro de la prórroga. Que el laudo emitido por los árbitros es del tenor siguiente. Resultando que en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instancia de Madrid, para la formalización judicial de arbitraje entre la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala", y la entidad "Barreiros Empresa Constructora, S. A.", en adelante Becosa, se dictó auto de fecha 17 de julio de 1979 , por el que se nombraron árbitros a los señores don Manuel Albaladejo García, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid, con domicilio en la Avenida del Generalísimo, número 66, de dicha ciudad, don Luis Diez Picazo y Ponce de León, Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid, con domicilio en la calle de General Pardiñas, número 16, de la misma ciudad y don Isidro Díaz de Bustamante y Díaz, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con domicilio en la calle del General Perón, número 16, de la misma, para dentro del plazo de noventa días emitieran el oportuno laudo de equidad contándose dicho plazo desde la lecha en que aceptase su cargo el último de los nombrados, plazo que fue prorrogado por auto de 4 de marzo de 1980, hasta el día 31 de marzo del mismo año, para que resolviesen sobre las siguientes cuestiones: Primera. Sobre la fijación por los árbitros de la fecha de fijación de las obras, promovidas por la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala", y ejecutadas por la entidad "Becosa Empresa Constructora,

S. A"; sobre la aplicación, en su caso, de la cláusula penal establecida en la estipulación octava del contrato de obra con suministros de materiales suscrito entre ambas partes liquidantes, determinando, en su caso, el "quantum indemnizatorio", si hubiera lugar. Segunda. Si la construcción realizada por "Becosa" según el proyecto del Doctor Arquitecto don Eloy , para la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza d-.' Martala", ha sido ejecutada conforme al proyecto, al presupuesto presentado por "Becosa" y siguiendo las normas éticas de la buena construcción. Tercera. Fijación de las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios sufridos por la cooperativa por la defectuosa e inadecuada construcción de dichas obras. Cuarta. Si las obras de urbanización llevadas a cabo por "Becosa", ha sido ejecutadas siguiendo bien y fielmente el proyecto de urbanización realizado por el Doctor Arquitecto señor Eloy . Quinto. Fijación de la indemnización que proceda por la inadecuada realización de dichas obras proyectadas por el mencionado Doctor Arquitecto. Estas controversias sometidas al laudo arbitral, deberán ampliarse a los siguientes extremos propuestos por "Becosa" 1) Para la inacción de la fecha de terminación de las obras de construcción y urbanización ejecutadas por "Becosa", por encargo de la cooperativa, y para aplicación, en su caso, de la cláusula penal, los árbitros deberán tener en cuenta, no sólo el contrato de ejecución de obra, sino también todas las modificaciones sufridas por el contrato inicial; 2) asimismo, deberán tenerse en cuenta las modificaciones experimentadas por el contrato de ejecución de obra, para decidir si la construcción de las viviendas y la correspondiente urbanización, fueron llevadas a cabo por "Becosa" con sujeción al proyecto y a las instrucciones posteriores de la dirección facultativa, y si procede o no el pago de indemnizaciones al respecto; 3) además de los extremos sometidos al laudo por la cooperativa, se somete también al laudo de los árbitros de equidad: si la cooperativa debe o no pagar las certificaciones y cargos por obras realizadas que no fueron atendidos en el momento de presentarse al cobro ni tampoco posteriormente, así como los otros trabajos realizados fuera de proyecto y pendientes de abonar, y en caso afirmativo fijarán la indemnización de los daños y perjuicios causados a "Becosa" por el retraso en el pago; todo sin hacer expresa imposición de las costas de la formalización judicial del compromiso. Resultando, que dentro del plazo señalado y su prórroga los tres árbitros nombrados en primer lugar y con posterioridad los árbitros señores Albaladejo y Díaz de Bustamante, han llevado a cabo el estudio de todos los antecedentes, como documentaciones y datos facilitados por ambas partes, a las que han concedido un trámite para cuanto estimaban oportuno aportar. Resultando que, en definitiva, entre los puntos sometidos de turma explícita a la decisión de los árbitros, y las cuestiones que hay que resolver previamente para poder llegar a una conclusión sobre aquello, el laudo debe extenderse a los extremos que se dirán, para decidir respecto a los cuales se ha de tener en cuenta tanto el contrato inicial entre las partes como las modificaciones posteriores que sufría el mismo; extremos que son los siguientes: Primero. Si se construyó la obra dentro de plazo o hubo retrasos, v, si en este caso, se hallan justificados por circunstancias sobrevenidas, o, si son injustificados, y en consecuencia no procede o si aplicar la pena estipulada por demora, o si aun aplicándola, debe modificarse su cuantía por concurrir causas suficientes, señalando, en conclusión, el montante a que ha de escender, si se debe, la pena en cuestión. Segundo. Si la construcción de la obra lúe realizada por "Becosa", conforme al proyecto del Doctor Arquitecto señor Eloy , y alpresupuesto presentado por la propia constructora, así como las instrucciones posteriores de la Dirección Facultativa y siguiendo las normas éticas de buena construcción, o no se ajustó a los mismos, o a alguno de ellos, o de cualquier manera, llevó a efecto construcción que en el aspecto que sea pueda reputarse defectuosa o inadecuada, de modo que deban ser indemnizados los daños y perjuicios que provengan de cualquiera de esas causas, y en esta hipótesis, en que cifra debe de fijarse la indemnización. Tercero. Si las obras de urbanización han sido llevadas a cabo debidamente a tenor del ya mencionado contrato con las modificaciones sufridas posteriormente, y del correspondiente proyecto e instrucciones de la dirección facultativa, o si no siendo así, alcanza a "Becosa", y en qué cuantía el deber de indemnizar a la cooperativa los daños causados. Cuarto. Si la cooperativa debe o no pagar las certificaciones o cargos por obras realizadas que no fueron atendidos en el momento de presentarse al cobro, no tampoco posteriormente, así como los otros varios trabajos realizados fuera del proyecto y pendientes de abono, y, en caso afirmativo, fijar la indemnización de los daños y perjuicios causados a "Becosa" por el retraso en el pago, sin hacer expresa imposición de las costas de la formalización judicial del compromiso. Considerando que en cuanto al primer extremo debatido no se aprecia la existencia de demora injustificada, pues se puede considerar concluida la obra dentro del plazo y prórroga, establecidos de común acuerdo, y habida cuenta del momento efectivo a partir del cual debe hacerse el cómputo, y de las circunstancias que influyeron el caso, por lo que debe desecharse la aplicación de la pena estipulada. En cuanto al segundo extremo debatido, a la vista de lo aducido por las partes, de los datos aportados por las mismas y de las comprobaciones hechas por los árbitros, juzgando según su leal saber y entender, éstos deciden que es de estimar la existencia de ciertas deficiencias en la construcción, que apreciadas en su conjunto, dan lugar a un daño sufrido por la cooperativa, que asciende a la cifra de 11.539.515 pesetas. En cuanto al tercer extremo debatido, también a la vista de lo aducido por las partes, de los datos que éstas aportan y de las comprobaciones realizadas, es de estimar no hay motivo alguno para apreciar causa que de lugar a indemnización. En cuanto al cuarto y último de los extremos sometidos a arbitraje, desde luego que la cooperativa viene obligada a abonar a "Becosa" las certificaciones y cargos por obra realizadas que no fueron atendidos en el momento de presentarse al cobro, así como los demás contextos del mencionado extremo cuarto, todo lo cual se cifre en la suma de 4.214.515 pesetas. Resolución: Primero. Que respecto al plazo, no ha lugar a condenar a "Becosa" a ninguna pena por demora en virtud de la cláusula penal establecida en el contrato de 9 de febrero de 1970. Segundo . Que apreciadas deficiencias en la realización de las obras, debe en concepto de indemnización por las mismas, abonar "Becosa" a la cooperativa la cifra de pesetas de 11.539.515 pesetas. Tercero. Que no apreciados ni demora ni deficiencia en las obras de urbanización, no procede condenar a "Becosa" a nada, por eses concepto. Cuarto. Oue por los extremos correspondientes al apartado cuarto mencionado, procede condenar a la cooperativa a abonar a "Becosa" la cifra de 4.214.515 pesetas. En virtud de todo ello y compensando hasta la cantidad recurrente las sumas que las partes se han de abonar recíprocamente la una, a la otra, resulta un saldo favorable a la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala", de 7.325.000 pesetas, al pago de cuya cantidad, condenamos a "Barreiros Empresa Constructora, S. Á." (Becosa). por este nuestro laudo dictado por unanimidad de los dos árbitros que en este momento lo emiten por incompatibilidad del tercero nombrado. Así por este nuestro laudo definitiva e irrevocablemente juzgando, los pronunciamientos, mandamos y firmamos. Sin que adoptemos decisión alguna que queda a cargo de las partes, de conformidad con la legislación vigente, sobre la incidencia fiscal que el laudo pueda tener. Respecto de los gastos que origine el presente laudo, consideramos que cada parte debe atender a los suyos, y a los comunes por mitad. En Madrid, a 26 de marzo de 1980. Manuel Albadalejo García. Rubricado. Firmado: Manuel Albadalejo García. Isidro Díaz Bustamante. Rubricado. Firmado: Isidro Díaz Bustamante y Díaz. Cuarto. El laudo así dictado, se notificó a los Procuradores de las partes el día 28 de marzo último y contra el mismo se interpone el presente recurso. Alegó a continuación los requisitos procesales de admisibilidad que estimó procedentes, y pasó seguidamente a exponer el siguiente.

Motivo o causa del recurso de nulidad. Se deduce al amparo de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , en relación con los artículos 1.775 y 1.691, número tercero, causa primera del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por la clase de nulidad, constituida por dictarse el laudo arbitral recurrido lucra del término previsto para ello. Artículo infringido, 1691, número tercero, causa primera . Desarrollo del motivo. El artículo 1.775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 , prevé como causas del recurso, las taxativamente contenidas en el artículo 1.691, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo citado de nuestra Ley rituaria, recoge como primer motivo de amparo del recurso contra la sentencia de los amigables componedores (hoy arbitraje de derecho o de equidad), el haber dictado el laudo fuera del plazo señalado en el compromiso. La preceptiva legal citada, autoriza el recurso que nomina de "nulidad", si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil, continúa denominando a tal remedio procesal "recurso de casación" (artículo 1.774 de la misma). Una reiterada jurisprudencia ha determinado "que en el arbitraje de equidad y al no fallar los árbitros con sujeción a un procedimiento prefijado ni con arreglo a derecho y al no poder por ello cometerse errores "indicando" o "in pro cedendo", sólo puede combatirse el laudo a medio del recurso de nulidad, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1965 . El auto dictado por el Juzgado de PrimeraInstancia número seis del 17 de julio de 1979 , establecía la formalización judicial del compromiso, designándose en número de tres los albinos de equidad, quienes dentro del plazo de noventa días a contar e la lecha en que aceptase su cargo el último de los nombrados, emitiesen el oportuno laudo de equidad. El auto del mismo Juzgado de lecha 4 de marzo último, prorrogó el plazo concedido a los señores árbitros de equidad en el auto de fecha 17 de julio de 1979, hasta el día 31 de marzo de 1980 inclusive. La emisión del laudo por sólo dos de los tres árbitros designados no sólo incumple las resoluciones del Juzgado de Primera Instancia número seis a que acabamos de hacer mención, sino también los artículos 21 y 29 de la Lev de Arbitrajes de Derecho Privado , a tenor de los cuales los árbitros serán siempre en número uno, tres o cinco, nunca en número par, y si fuesen más de uno, dictarán el laudo por mayoría de votos. Estas normas sobre nombramiento y actuación de los árbitros de derecho privado, tienen carácter imperativo, y por eso el laudo dictado por sólo dos árbitros de los tres designados es nulo de pleno derecho, con arreglo a lo disputo en el articulo 6, número tercero, del Código Civil . La sentencia de 14 de abril de 1976 , sienta la doctrina de que el laudo dictado por sólo dos de los tres árbitros designados, no es válido y eficaz, debiendo ser impugnadas dichas validez y eficacia, por el único procedimiento hábil que la Ley permite, a través del pertinente recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo. Y la sentencia de 5 de julio de 1976 , estima el recurso de nulidad interpuesto contra un laudo de equidad, porque habiendo sido otorgada sin los requisitos legales la escritura de prórroga de plazo, la ineficacia de la escritura da lugar a la nulidad del laudo objeto del recurso, por haberse pronunciado dentro del término convenido en una prórroga nula. Pues bien, en el caso que nos ocupa, siendo ineficaz el laudo de equidad, por haber sido dictado solamente por dos de los tres árbitros designados, es evidente que no se ha dictado con los requisitos legales, dentro de la prórroga, a pesar de su entrega material. Y no es válido alegar que el arbitro don Luis Diez Picazo y Ponce de León, se vio obligado a renunciar al cargo por incompatibilidad surgida posteriormente a la aceptación, porque esta renuncia debió ponerse en conocimiento del Juzgado de Primera instancia número seis para que nombrase un sustituto, y al no haberse hecho así, y dictado el laudo por sólo dos árbitros, se incurre en la nulidad que se denuncia.

RESULTANDO que el Procurador don Isidoro Argos Simón comparecieron en nombre de "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala", instruidas las partes se acordó traer los autos a la Vista, con citación de las mismas.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que seguido, en su día, ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid el correspondiente procedimiento entre la "Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Martala" y la compañía "Becosa Empresa Constructora, S. A.", para la formalización judicial de compromiso arbitral, y habiendo recaído en el mismo, en fecha 17 de julio de 1979, resolución definitiva en la que se fijaron las cuestiones a resolver y se nombraron "árbitros de equidad", que actuarán colegialmente en número tres, a don Manuel Albadalejo García, don Luis Diez Pica/o y Ponce de León y don Isidro Díaz Bustamante y Díaz, a quienes se otorgó un plazo de noventa días para emitir el oportuno laudo de equidad, contados desde la fecha en que aceptara el cargo el último de los nombrados, plazo que fue prorrogado por auto de 4 de marzo de 198 0, hasta el día 31 del mismo mes y año, habiéndose comparecido dentro de él ante Notario los árbitros señores Abadalejo y Díaz Bustamante para emitir el laudo correspondiente, alegando que el otro arbitro, señor Diez Picazo se había visto obligado a renunciar al cargo por razones de incompatibilidad, y que "constituyendo", no obstante la ausencia del señor Diez Picazo, mayoría en el organismo colegiado, procedía a dictar el referido laudo, una vez notificado éste a las partes se interpuso por la compañía mercantil citada "Becosa Empresa Constructora, S. A.", el presente recurso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley de 22 de diciembre de 195 3, en relación con los artículos 1.77.S y 1.691, número tercero, causa primera del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y por la clase de nulidad constituida por dictarse el laudo arbitral recurrido fuera del término previsto para ello, en el que, sin embargo, se solicita la declaración de nulidad del repetido laudo arbitral por haber sido dictado, solamente por dos de los tres árbitros designados, recurso que habrá de prosperar pues, si bien es cierto que una reiterada jurisprudencia interpretativa del precepto del artículo 30 de la Ley sobre Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 195 3, limita de manera estricta los supuestos en los que puede interponerse el recurso de nulidad contra los fallos que dicten los árbitros en los arbitrajes de equidad a los señalados en el número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, es decir, haber sido dictado fuera de plazo o resolver puntos no sometidos a su decisión, aclarando que "no resulta permitido discutir, como dice la sentencia de 25 de mayo de 197 9, los fundamentos y el mayor o menor grado de acierto del laudo, siempre la resolución no rebase la materia sometida al compromiso, pues la misión del Tribunal Supremo al conocer de la nulidad, es dejar sin efecto lo que constituye extralimitación, pero no corregir las deficiencias de la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, creando dificultades al móvil de paz de equidad que preside el arbitraje privado" (sentencia de 20 de febrero de 198 2), también lo es que,para ello suceda, es preciso que el laudo arbitral de que se traten o se hallé afectado de nulidad absoluta por resultar contrario a la Ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, tercero, del Código Civi l, habida cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que este precepto "se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad, que no ha de ser interpretado como criterio rígido, sino, como sugiere la doctrina científica, con criterio flexible" (sentencias de 8 de octubre de 1963 y 27 de febrero de 196 4), y que podrá accederse a nulidad cuando "se trate de un acto constitutivo de un estado o condición para cuya eficacia exija la Ley determinados requisitos y falte alguno esencial en el evento de que se trate" (sentencias de 10 de noviembre de 1964 y 2 de noviembre de 196 5), no cabe duda que, en el presente caso, dado que el artículo 21 de la citada Ley de 2 de diciembre de 195 3 determina imperativamente que "los árbitros serán siempre en número uno, tres o cinco", y que el auto de 17 de julio de 197 9, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad "actuarán colegialmente en número de tres", no cabe otorgar validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió, toda vez que, aun cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 9, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a sólo dos el órgano colegiado no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitral, habiendo de entretenerse, por ello, transcurrido el plazo, sin que durante el mismo hay recaído un auténtico laudo arbitral de equidad, y procediendo, por tanto, la estimación del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso de nulidad acarrea la casación del laudo dictado, debiendo procederse a la devolución del depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.779 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por la compañía "Becosa Empesa Costructora, S. A.", contra el laudo arbitral dictado en 26 de marzo de 1980 el que casamos y dejamos sin validez ni efecto. Devuélvase el depósito constituido para su interposición a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández Ortiz. Jaime Santos Briz José María Gómez de la Barcena. José María Salcedo Ortega. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 13 de julio de 1982. José Dancausa Gras Rubricado.

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