Artículo 35 Adopción de decisiones colegiadas

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas191-192

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ARTÍCULO 35 ADOPCION DE DECISIONES COLEGIADAS.

"1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

  1. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento".

I Los arbitros adoptaran la decisiónpor mayoria salvo disposiciónde otra cosa por las partes y decisióntomada por el presidente si no hubiese mayoria

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Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto otra cosa. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

Cualquier decisión Arbitral se adoptará por mayoría de votos, salvo disposición contraria de las partes; la actuación colegiada de los árbitros requiere de una previa deliberación en la que cada uno de ellos expone sus respectivos puntos de vista sobre la controversia o cuestiones concretas de la misma, seguida de un acto en el que exteriorizan su voluntad individual llamado votación, tomando la decisión el Presidente si no hubiese mayoría y quedando a los otros árbitros la posibilidad de hacer constar su parecer discrepante. Órgano colegiado: Concurrencia de todos los árbitros para cumplir su función Arbitral.

STS 13.julio.1982: "No cabe otorgar validez al laudo Arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió, toda vez que, aun cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 LA de 1953, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se...

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