ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:7387A
Número de Recurso4538/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4538/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4538/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 63/2018 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM), sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 27 de septiembre de 2018, R. Supl. 1555/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM) y Hulleras del Norte SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora frente a Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM) y declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Hulleras del Norte SA a integrar a la demandante en su plantilla.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso de las empresas demandadas y confirma la declaración de cesión ilegal respecto de la trabajadora demandante tras constatar que de los hechos probados en los que se basó el criterio de la sentencia de instancia, se deducía que concurrían los presupuestos necesarios para confirmar la existencia de la cesión ilegal, porque HUNOSA no se limitaba a recibir y controlar el resultado de los trabajos hechos por la demandante sino que ejercía el poder empresarial real y efectivo, y la demandante no se encontraba sometida a ningún poder de dirección y organización de su empleadora SADIM.

Entre los hechos probados de la sentencia constaba que la actora había sido contratada por SADIM el 1 de marzo de 2010 para prestar servicios como consultora SAP, pero siempre ha desempeñado su actividad laboral en el Departamento de Informática de Hunosa, lugar en el que prestaban servicios conjuntamente trabajadores de Sadim y de Hunosa, siendo estos últimos los que ostentan la jefatura de Servicio de Proyectos Económicos y Logísticos en el Departamento de Informática, la jefatura de Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención y la jefatura del Departamento de Informática.

La UTE constituida por Sadim e Informática El Corte Inglés, fue la adjudicataria de los contratos de servicios convocados por Hunosa y de las posteriores renovaciones en febrero de 2015 y marzo de 2017, en cuyos pliegos de prescripciones técnicas constaba que el personal de la contrata debería trabajar en el edificio social de Hunosa ocupando espacios de trabajo diferenciados, cedidos en régimen de alquiler; del que no había constancia. Además, todos los medios materiales empleados habían sido suministrados exclusivamente por Hunosa, no constando que Sadim abonara a Hunosa el coste de los medios materiales. Se añadía que todas las órdenes a la trabajadora partían de la Jefa de Servicio de Proyectos Económicos y Logísticos de Hunosa, y del jefe del Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención de Hunosa; siendo uno y otro jefe los que exclusivamente distribuían, organizaban, planificaban y supervisaban el trabajo, sin que en ningún caso un responsable de Sadim haya aparecido en el centro de trabajo dando alguna indicación sobre algún aspecto del trabajo.

Igualmente constaba en los hechos probados que los indicados jefes de servicio de Hunosa actualmente no tienen personal de Hunosa a su cargo por las prejubilaciones habidas en la empresa, y que cuando existía en el departamento personal de Hunosa, además de los jefes, tanto el personal de Hunosa como el personal subcontratado ejecutaban indistintamente igual trabajo, siendo sustituidos, en vacaciones o ausencias, los jefes de servicio de Hunosa por la actora y por otra trabajadora de Sadim. Finalmente constaba también en los hechos probados que la demandante recibió formación de Hunosa en las dependencias de Hunosa y en horario de Hunosa; las vacaciones y permisos se deciden por acuerdo con los jefes de servicio del Departamento de Informática de Hunosa, sin que en su determinación u organización intervenga para nada Sadim, desarrollando la demandante la misma jornada y horario que el resto de trabajadores de Hunosa, teniendo lugar su fichaje en los mismos términos que el resto de los trabajadores de Hunosa y siendo convocados los trabajadores de la contrata a las asambleas de trabajadores de Hunosa.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina Sadim y Hunosa, cuestionando la existencia de la cesión ilegal apreciada por la sentencia impugnada, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, de 6 de septiembre de 2012 (R. Supl. 5787/2011 ), que revoca la sentencia de instancia que había declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores, reconociendo el derecho de la actora a integrarse en la plantilla de la Biblioteca Nacional con carácter indefinido, antigüedad de 7 de mayo de 2007 y salario según convenio del personal laboral de AGE, por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, y que la empresa Indra tiene actividad y entidad propias, sólo existe una integración en la dinámica empresarial de la Biblioteca y una inserción en su sistema interno imprescindible para el desarrollo de la contrata que afecta a tareas próximas al núcleo de la actividad empresarial. Añade la Sala que la labor de la actora se desarrolla en las dependencias de la Biblioteca, las órdenes e instrucciones son impartidas por el personal de dicho organismo, que son los que saben y conocen cuáles son las labores y tareas a realizar en cada momento y especialmente las más cualificadas, lo que no supone ejercicio del poder de dirección, organización y disciplinario al referirse a aspectos técnicos de la prestación de servicios.

No cabe apreciar la contradicción entre las sentencias cuya comparación propone la recurrente, porque en el caso de la sentencia de contraste, lo que consta es que la actora, si bien prestaba servicios en las dependencias de la Biblioteca Nacional, utilizando los medios e instrumentos de trabajo que proporcionaba ésta, y con el mismo horario que sus trabajadores, sin embargo disponía de tarjeta de entrada e identificación distinta a la del personal de la Biblioteca, comunicaba sus vacaciones y permisos a los coordinadores de Indra, que aparecieron en dos ocasiones por el centro de trabajo y realizaban la correspondiente evaluación anual a la actora, de lo que la Sala deduce que las órdenes e instrucciones impartidas por el personal de dicho organismo no suponía ejercicio del poder de dirección, organización y disciplinario, sino directrices técnicas respecto de la prestación de servicios.

Por el contrario, en la sentencia recurrida no hay dato alguno que permita llegar a la misma conclusión, constando en ella, a diferencia de la referencial, que todas las órdenes que recibía la trabajadora partían de la Jefa de Servicio de Proyectos Económicos y Logísticos de Hunosa, y del jefe del Servicio de Proyectos, RRHH y Prevención de Hunosa; siendo uno y otro jefe los que exclusivamente distribuían, organizaban, planificaban y supervisaban el trabajo, sin que en ningún caso un responsable de Sadim haya aparecido en el centro de trabajo dando alguna indicación sobre algún aspecto del trabajo; que dichos jefes de servicio de Hunosa actualmente no tienen personal de Hunosa a su cargo por las prejubilaciones habidas en la empresa, y que cuando existía en el departamento personal de Hunosa, además de los jefes, tanto el personal de Hunosa como el personal subcontratado ejecutaban indistintamente igual trabajo, siendo sustituidos, en vacaciones o ausencias, los jefes de servicio de Hunosa por la actora y por otra trabajadora de Sadim; y finalmente que la demandante recibió formación de Hunosa en las dependencias de Hunosa y en horario de Hunosa; que las vacaciones y permisos se deciden por acuerdo con los jefes de servicio del Departamento de Informática de Hunosa, sin que en su determinación u organización intervenga para nada Sadim, desarrollando la demandante la misma jornada y horario que el resto de trabajadores de Hunosa, teniendo lugar su fichaje en los mismos términos que el resto de los trabajadores de Hunosa y siendo convocados los trabajadores de la contrata a las asambleas de trabajadores de Hunosa.

CUARTO

Por providencia de 5 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 10 de abril de 2019, considera que la cuestión de fondo que se enjuiciaba en ambas sentencias era la misma: la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y sustancialmente idénticos los servicios contratados en ambos casos, concurriendo igualmente a su parecer idénticas circunstancias, no concurriendo diferencia fáctica o jurídica para entender que los supuestos no fueran semejantes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1555/2018 , interpuesto por Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 63/2018 seguido a instancia de D.ª Zaira contra Hulleras del Norte SA (HUNOSA) y la Sociedad Asturiana de Diversificación Minera SA (SADIM), sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR