ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7144A
Número de Recurso4998/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4998/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4998/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 914/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2018 (Rollo 2346/2018 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se impugnaba la decisión extintiva adoptada en el marco de un despido colectivo.

El actor prestaba servicios para GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS SA desde el día 1 de julio de 1982, con categoría profesional de oficial primera oficios N4, en el centro de La Coruña, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa.

La demandada inició el 14 de febrero de 2013 un procedimiento de despido colectivo con base en la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas. En la memoria explicativa se hace constar que la única opción razonable es la del cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta. En los criterios de selección de los trabajadores afectados, se establece en el punto 4: "Respecto de la fábrica localizada en La Coruña, al quedarse sin contenido y actividad y dado que resulta imposible su reconversión, se procederá al cierre de esta fábrica. Por ello, todos los trabajadores actualmente adscritos a ella se verán afectados por el despido colectivo que se propone". Dicho periodo de consultas finalizó sin acuerdo, el 22/3/2013. En el cuadro relativo a trabajadores afectados se establece para La Coruña: plantilla actual: 156 + 16 trabajadores relevistas. Total: 156.

En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo se prevén grupos de trabajadores del centro de La Coruña en función de su salida que será en el 3° o 4° trimestre de 2013.

Con efectos de 28 de junio de 2013 el trabajador recibió comunicación extintiva como consecuencia de la decisión final derivada del procedimiento de despido colectivo que terminó sin acuerdo en el periodo de consultas. En el momento del despido el actor era secretario ejecutivo de la sección sindical de UGT en la fábrica de La Coruña.

El actor no se adscribió voluntariamente a dicho despido colectivo. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2017 , que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional que desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo. De los centros de trabajo de la demandada solo el de La Coruña fue cerrado y dejado sin actividad.

Ante la desestimación de la demanda, la sala de suplicación, desestima las denuncias del trabajador recurrente de modificación de los criterios de selección de trabajadores con respecto a los indicados en el periodo de consultas, de incumplimiento por la empresa de la obligación de información a los representantes de los trabajadores y de aportación de la documentación pertinente en el periodo de consultas. También desestima la denuncia relativa a la falta de aportación de un "listado fehaciente" de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización.

Resulta que los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros-). Por lo tanto, sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así consta en las sentencias relativas al despido colectivo, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santabárbara en La Coruña. Además, el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y "resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos". Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva. Asimismo, la comunicación escrita producida ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario a los representantes de los trabajadores, lo que supone el conocimiento real de los motivos de su despido; aparte de que el criterio de selección -en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.

Contra dicha sentencia recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Señala que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los criterios de selección fijados por la empresa durante la tramitación del ERE para determinar el derecho de permanencia de los trabajadores en la empresa, creando la sentencia un nuevo criterio, el del cierre del centro.

El escrito de interposición del recurso que plantea el trabajador demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2018 (Rollo 2752/17 ), confirmatoria de la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido efectuado por la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas S.A. en fecha 10 de mayo del año 2.013. Se trata de un despido individual en el marco de un despido colectivo, en iguales condiciones que en la sentencia recurrida, pero en este caso en el centro de Oviedo.

Razona la sala, partiendo de que no es necesario fijar los criterios de selección en la carta despido, que los criterios de selección predeterminados y vinculantes para la empresa dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados.

En el ERE se fijaron unos criterios generales y adicionales para la selección de los trabajadores a cuyo cumplimiento se comprometió la demandada. El demandante alcanzó 4 puntos en la baremación efectuada por la empresa, mientras que otro compañero del mismo taller en el que estaba destinado, Blindados I, que no resultó despedido, obtuvo 3 puntos, y de atender a todo el departamento de producción, del cual forma parte el taller de Blindados I, fueron 18 los trabajadores baremados con 3 puntos.

Señala la sentencia que lo que no puede hacer la empresa es fijar una baremación de los criterios adicionales señalando que van a ser objeto de despido los trabajadores que alcancen menor puntuación, para, posteriormente, según le interese, aplicar ese baremo amparándose en la menor puntuación que se obtuvo, o bien despedir a trabajadores con mayor puntuación amparándose en que tienen menos polivalencia o su puesto es menos necesario. Además, la explicación dada por la demandada para dar preferencia un trabajador del mismo taller con menor puntuación resulta poco convincente y razonable. Se tiene en cuenta que antes de la valoración se excluyeron las plazas que se consideraban imprescindibles y que afectaban a proyectos en marcha, por lo que el resto de las plazas que fueron objeto de valoración debe entenderse que no son imprescindibles y, por tanto, que pueden ser amortizadas o eliminadas. No habiendo respetado la empresa esos criterios en el caso del actor, se declara la improcedencia de su despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina en cuanto al contenido de la carta de despido y si llegan a pronunciamientos distintos es porque resuelven sobre supuestos de hecho diferentes y ello, aunque se trate de trabajadores de la misma empresa y que son despedidos al amparo del mismo despido colectivo. Ahora bien, se trata de trabajadores que prestan servicios en centros diferentes -Galicia y Asturias- lo que determina las distintas soluciones en orden a la extinción de los contratos en relación con los criterios de selección pactados para uno y otro caso. Así, de los centros de trabajo de la demandada sólo La Coruña (donde prestaba servicios el demandante) fue cerrado y dejado sin actividad, viéndose afectada la totalidad de la plantilla, circunstancia ajena a la de contraste.

En el caso de la alegada se establecieron unos criterios para la selección de los trabajadores afectados y vinculantes para la empresa, quedando acreditada la inobservancia por la empresa de los criterios de selección preestablecidos, modificando unilateralmente dichos criterios. El actor obtuvo 4 puntos, resultado superior al de otro trabajador del mismo taller, que consiguió 3 por lo que actor supera en puntuación al compañero. Se estima que esta alteración del orden supone el establecimiento de unos criterios distintos de los indicados, en la medida que éstos son sustituidos por un régimen que atiende a otros aspectos, de forma que los criterios de selección predeterminados dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que el trabajador prestaba servicios en el centro de La Coruña y, tal y como se ha indicado, dicho centro se ha cerrado, afectando la medida a la totalidad de la plantilla. En este caso, el criterio de selección ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total. Los afectados son la totalidad de la plantilla de dicho centro, consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y se estima justificado el despido colectivo en las sentencias correspondiente y, consiguientemente, el cierre del centro de Santabárbara en La Coruña.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. Obvia la recurrente cualquier referencia a la otra causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto en la precedente providencia.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2346/2018 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 23 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 914/2013 seguido a instancia de D. Urbano contra General Dynamics European Land Systems-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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