ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6920A
Número de Recurso1963/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1963/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1963/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 238/2017 seguido a instancia del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (Inaem) contra el Colectivo de Bailarines Músicos y Cantaores del Ballet Nacional de España y el Comité de Huelga del Colectivo de Bailarines Músicos y Cantaores del Ballet Nacional de España, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2018 (R. 1098/2017 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en adelante, Inaem) pretendía que se declarara la ilegalidad de la huelga convocada por el colectivo de bailarines, músicos y cantaores del Ballet Nacional de España.

El 31 de mayo de 2016 el citado colectivo se reunió en asamblea en la que se acordó por 39 de los 40 asistentes iniciar los trámites de huelga legal, consistente en paros parciales de las representaciones programadas en el teatro de la Zarzuela de Madrid entre el 18 de junio y el 3 de julio de 2016.

Comunicada la huelga a la autoridad laboral, las representaciones de los días 18, 19, 25, 26 de junio y 2 y 3 de julio de 2016 tuvieron que ser suspendidas, con devolución del importe de las entradas en cuantía de 87.816,6 €.

En lo que ahora interesa, en primer lugar, la Sala de suplicación rechaza el motivo dirigido a denunciar que la convocatoria de huelga incumple lo establecido en el art. 3.2.b del RDL 17/1977 por no haber sido citados a la asamblea de convocatoria todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo. Y ello porque la STC 11/1981 ha declarado inconstitucional la exigencia de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo o que esté apoyado, al menos, por un 25% de los trabajadores, lo que determina que es suficiente con que la huelga se convoque por los trabajadores afectados por el conflicto, siempre que el acuerdo se plasme en acta.

En segundo lugar, la sentencia rechaza que deba aplicarse el plazo de preaviso de 10 días contemplado en el art. 4 del RDL 17/1977 pues no puede considerarse que el ballet sea una actividad de interés general ni esencial para la comunidad.

En tercer y último lugar, se considera que, a pesar de su carácter intermitente, la huelga no puede calificarse de abusiva, dado que sólo podría calificarse de tal si fuera rotatoria, lo que no consta en el caso de autos. Y en el caso enjuiciado no se aprecia que concurran daños desproporcionados pues, si bien se ha devuelto el importe de las entradas vendidas, el Inaem ha dejado sin efecto las giras después de la huelga. En definitiva, no consta que el daño a la empresa sea superior al normal de toda huelga, ni que haya existido intención por parte de los huelguistas de perjudicar la imagen de la empresa.

Recurre el Abogado del Estado en casación para unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso.

En primer lugar, se insiste en la defectuosa convocatoria de la huelga, al no haber sido llamados a la asamblea todos los trabajadores de la empresa o, al menos, del centro de trabajo. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de junio de 2012 (R. 189/2012 ), recaída en proceso de despido disciplinario por participación del actor en huelga ilegal.

Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para la empresa demandada Sílice Tecnología y Servicios SL, con una plantilla de 12 trabajadores en el mes de mayo de 2011.

En ese mes, el actor y los otros 5 trabajadores afiliados a CNT acordaron en asamblea convocar una huelga en determinadas fechas del mes de mayo y julio de 2011. No consta que a esta asamblea fueran convocados el resto de trabajadores de la empresa.

La Sala de Extremadura, con remisión a la STCO 11/1981 , declara la ilegalidad de la huelga y la consecuente procedencia del despido. En concreto, considera que no se cumple el requisito de convocatoria de la huelga contemplado en el art. 3.2.b del RDL 17/1977 pues no consta que fueran convocados a la asamblea todos los trabajadores del centro de trabajo.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser sustancialmente dispares las circunstancias fácticas contempladas, además de las pretensiones. Así, en el caso de autos la asamblea que adoptó el acuerdo de huelga se convocó por el colectivo concreto integrados por bailarines, músicos y cantaores del Ballet Nacional de España que prestan servicios para un Instituto público dependiente del Ministerio de Cultura y lo que alega la recurrente es que debieron ser convocados a la asamblea todos los trabajadores del INAEM o, incluso, del Ministerio citado. A lo que responde la Sala de suplicación que, conforme a la doctrina constitucional, es suficiente con que la huelga se declare por los trabajadores afectados por el conflicto, como sucede en el caso enjuiciado. Mientras que en el caso de contraste se trata de una convocatoria de huelga en una sociedad privada con una plantilla de 12 trabajadores; convocatoria adoptada en asamblea a la que no fueron citados los trabajadores de la empresa - 6- no afiliados al sindicato CNT. Situación, por tanto, no comparable con la contemplada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo se insiste en el carácter abusivo de la huelga. Se invocan para este motivo en preparación e interposición dos sentencias de contraste, por lo que la recurrente fue requerida a efectos de que seleccionara una de ellas. Ante la falta expresa de selección se tendrá por seleccionada la más moderna de las citadas, esto es, la del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999 (R. 3163/1998 ) que declara abusiva la huelga examinada.

La sentencia enjuicia un conflicto colectivo en el que se había planteado demanda con petición similar a la que aquí nos ocupa, por una empresa que tenía establecido un sistema de producción denominado "justo a tiempo", y los representantes de los trabajadores encadenaban o combinaban, de modo imprevisto, convocatorias y desconvocatorias de huelgas intermitentes y en número de 16 durante el período comprendido entre febrero y mayo de 1997, de forma que la empresa adoptaba las medidas oportunas para hacer frente a los paros colectivos convocados, y se encontraba luego con que los trabajadores llamados a la huelga estaban dispuestos a trabajar, pues esa huelga se había desconvocado, casi siempre con menos de 24 horas de antelación a la prevista para el comienzo.

En el momento de plantearse la demanda, y también en el de celebración del juicio, quedaban aún varias huelgas pendientes de celebración, a menos que antes fueran desconvocadas.

La sentencia reconoce, en primer lugar, el derecho de la empresa demandante a que el órgano judicial resuelva sobre el carácter abusivo o no de la huelga señalada, y declara ilícita por abusiva la práctica de paros intermitentes promovida por el comité de empresa a la vista de la gravedad de los daños causados a la empresa y la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas. Así, los representantes de estos últimos han procurado de manera reiterada reducir el coste de las pérdidas salariales correspondientes al tiempo de huelga mediante la práctica de desconvocar de manera imprevista los paros declarados, sin que el empresario pudiera, a la vista del sistema de producción 'justo a tiempo', poner a su disposición toda la materia prima y materiales en proceso necesarios para el trabajo. Con ello se ha infligido al empresario un daño que excede con mucho del lucro cesante derivado de la no colaboración de los trabajadores en que consiste la huelga y de los costes organizativos normales que resultan inevitablemente de una cesación total o parcial de la actividad productiva.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque son distintas las medidas de conflicto colectivo cuya declaración de ilegalidad por abusivas se insta en las respectivas demandas. Así, en el supuesto de autos se convocan paros parciales en 6 representaciones del ballet, sin que se acredite que la empresa haya sufrido más perjuicios que los derivados de la devolución del importe de las entradas y sin que los paros tengan carácter rotatorio, pues en ellos participan los mismos trabajadores. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de paros intermitentes que resultan convocados y desconvocados de forma imprevista, en una empresa con un sistema de producción específico que impide disponer a tiempo de la materia prima y materiales necesarios para la continuación de la producción, lo que determina que en este caso la sentencia considere que la desproporción entre los daños producidos a la empresa y los sacrificios asumidos por los huelguistas ha resultado demostrada.

TERCERO

En el tercer motivo, planteado con carácter subsidiario, se insiste en el incumplimiento del plazo de preaviso de huelga que afecta a un servicio público. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2001 (R 954/2001 ), confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido del actor, fundado en su participación en una huelga que la empresa considera ilegal. En ese caso, la empresa demandada se dedica al reparto de correspondencia a domicilio, que -dice la sentencia de contraste- es un servicio público, por lo que el plazo mínimo de preaviso era de diez días y como quiera que el preaviso fue de tan sólo cinco días la sentencia considera que la huelga es ilegal.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones y los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar, difiere el grado de incumplimiento del plazo de preaviso, pues en la recurrida la huelga se preavisó con nueve días y con cinco en la de contraste. Y en segundo lugar, son distintos los servicios prestados por cada entidad y la incidencia que en los mismos tuvo el incumplimiento del plazo. La sentencia de contraste nada dice en relación con dichos efectos, salvo que el plazo de preaviso completo "hubiera permitido advertir a los usuarios del servicio público, a fin de que pudieran adoptar las medidas necesarias para prevenir sus necesidades" (tercer fundamento). En cambio, la sentencia recurrida valora que las representaciones de ballet son una actividad artística, pero no un servicio de interés general.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y en cuanto a las costas, dispone el art. 233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1098/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 238/2017 seguido a instancia del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música contra el Colectivo de Bailarines Músicos y Cantaores del Ballet Nacional de España y el Comité de Huelga del Colectivo de Bailarines Músicos y Cantaores del Ballet Nacional de España, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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