ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6908A
Número de Recurso4590/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4590/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4590/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 704/2017 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra la Compañía Española de Petróleos SAU (Cepsa), Refinería la Rábida, Sindicato Unitario, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Comité de Empresa, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: la Compañía Española de Petróleos SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Gómez García en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de septiembre de 2018 (R. 2461/2018 )- confirma la estima sentencia de instancia que, con parcial estimación de la demanda conflicto colectivo, declaró el derecho de los trabajadores a que se compute como jornada de trabajo efectiva el tiempo invertido por los trabajadores del turno saliente en informar y comunicar las incidencias acaecidas a los trabajadores del turno entrante.

Consta que el conflicto afecta a los trabajadores de la refinería La Rábida que prestan servicios para la Compañía Española de Petróleos SAU -en adelante, Cepsa- en régimen de turnos.

En el recurso de suplicación denuncia Cepsa en primer lugar la falta de legitimación activa al haber firmado la demanda persona física que dice hacerlo en nombre del Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería, pero sin acreditar que ostente tal representación ya que el poder apud acta lo otorgó la persona física demandante en su propio nombre y derecho.

Desestima la sala tal motivo de recurso invocando la STS de 25 de mayo de 2006 (R. 21/2005 ) razonando que el presente conflicto colectivo fue promovido por el firmante de la demanda en su condición de presidente del sindicato antes citado. Se resalta que el letrado de la administración de Justicia ante el que se otorgó el poder le reconoció tal condición al aportar acta de las elecciones sindicales en la que consta su nombramiento como presidente del sindicato.

A continuación se accede a la revisión del relato fáctico instada por Cepsa.

En tercer lugar, se desestima la denuncia de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, razonando la sala que existe un interés común de un grupo genérico de trabajadores que son los trabajadores de turno de la refinería. Y sin perjuicio de que no todos los trabajadores empleen algún tiempo al acabar el turno para informar oralmente a sus compañeros del turno siguiente, lo cierto es que existe un número elevado de ellos que sí lo hacen.

Y en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se considera que no es cierto que en la empresa no haya dado instrucción alguna en relación a la necesidad de los trabajadores de transmitir información a los del turno entrante, pues del modificado relato fáctico se desprende que existe una alerta de seguridad en Cepsa que pone de manifiesto la importancia de que se transmita la información relevante en los cambios de turno de trabajo.

Cepsa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos de recurso.

En el primero se insiste en la falta de legitimación del actor para interponer la demanda de conflicto colectivo. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de noviembre de 2017 (autos 5/2017) en la que se aprecia la excepción de falta de legitimación activa del demandante para interponer demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones. En ese caso la demanda se presentó por quien decía ser miembro del comité intercentros de la empresa demandada Geacam SA y miembro del comité provincial de Albacete de la UGT. Razona la sala que el actor no acredita la representación que dice ostentar del sindicato UGT y tampoco consta que la decisión de interponer la demandada haya sido adoptada colegiadamente por el comité intercentros, como exige el art. 65 del ET . Y la condición del actor de miembro del citado comité no le legitima para el ejercicio de la acción colectiva, al faltar el acuerdo mayoritario de dicho órgano de representación de los trabajadores.

Ahora bien, la citada sentencia referencial no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo.

Y la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007 ) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12 ), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013 ), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012 ), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013 ), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013 ) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013 ), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014 ) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013 ). Por ello, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente, al existir doctrina reiterada que declara la falta de idoneidad a efectos de la contradicción de las sentencias dictadas en la instancia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En el segundo motivo alega la empresa que el demandante no acredita la representación del sindicato que dice ostentar y que le habilita para la presentación de la demanda. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (R. 232/2014 ), que confirma la de instancia que, apreciando la falta de legitimación activa, desestima la demanda de impugnación del despido colectivo. Razona la sala que el art. 124.1 de la LRJS exige, para la impugnación del despido colectivo por los representantes sindicales, que éstos tengan implantación suficiente en el ámbito en el que dicho despido se produce. Y en el caso de autos dicha implantación no se acredita, pues sólo consta que el sindicato actor tiene en la empresa demandada 14 representantes unitarios y una sección sindical constituida.

Pero lo cierto es que los representantes unitarios accedieron a sus cargos antes de constituirse el sindicato ATRAE y lo hicieron perteneciendo e incluidos en las listas de UGT. Y, apreciada la falta de legitimación del actor, resulta irrelevante para la sala entrar a decidir si quien firmó la demanda acreditó o no en su momento la representación del sindicato que decía ostentar o si debió requerirse a la parte, en caso de no ostentar, para subsanar tal defecto procesal. Y ello porque las demandadas en ningún momento pusieron en duda tal representación.

De lo expuesto se desprende también con facilidad que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares los supuestos fácticos y las razones de decidir. Así, en el caso de autos la demanda se presenta por el presidente del Sindicato colectivo de trabajadores de refinería, que acredita tal condición de manera suficiente a criterio del letrado de la administración de justicia en el momento del otorgamiento del poder apud acta . Y en este caso la sala concluye que dicho sindicato ostenta implantación suficiente en el ámbito del conflicto. Mientras que en el supuesto de contraste la demanda se presenta por el representante del sindicato ATRAE y de su sección sindical en Cataluya Banc SA y se aprecia la falta de legitimación activa del sindicato por carecer de implantación suficiente en la empresa demandada.

Por otra parte, siendo exigencias procesales distintas la acreditación de la representación de la persona física que firma la demanda en nombre del sindicato y la legitimación de este para el ejercicio de la acción colectiva, lo cierto es que los pronunciamientos de las sentencias comparadas en cuanto a la primera de las indicadas son coincidentes, pues en ambos casos se considera que tal representación resulta acreditada.

TERCERO

El tercer motivo se refiere a la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo cuyo rechazo se confirma por la sentencia recurrida. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2017 (R.98/2016 ), recaída en proceso de conflicto colectivo y que confirma la recurrida que, estimando parcialmente las demandas acumuladas, declaró que la empresa demandada -Bridgestone Hispania SA- había infringido lo dispuesto en el art. 101.b del XXIV Convenio Colectivo y, por tanto, debía abonar a los trabajadores afectados por el conflicto, como horas extraordinarias, el exceso de jornada realizado.

La comisión paritaria del convenio alcanzó diversos acuerdos en materia de flexibilidad de jornada en sucesivas reuniones, manifestando la empresa en la de 21 de mayo de 2015 que había cumplido los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo y, de manera específica la concurrencia de las causas necesarias para aplicar, según lo previsto en el Convenio, la flexibilidad positiva, es decir la asignación a la planta de Burgos de más producción de la que podría realizar teniendo en cuenta la jornada de referencia y la plantilla disponible. El 22 de mayo de 2015 la empresa publicó un comunicado en el que informó sobre su decisión de imponer una flexibilidad positiva de 5 días en Burgos.

La sentencia referencial, interpretando los preceptos convencionales cuya infracción se denuncia, concluye que es a la sala de instancia a la que incumbe prioritariamente dicha labor interpretativa y lo cierto es que no se aprecia que la misma fuera irracional o ilógica o claramente infractora de las normas. Finalmente, y a mayor abundamiento, se razona que, dado el complejo sistema de flexibilidad horaria fijado por convenio, la comprobación efectiva de los excesos de jornada requiere el análisis de las circunstancias concretas de cada trabajador, lo que excede el ámbito del proceso de conflicto colectivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en la sentencia de contraste no se suscita debate procesal alguno en torno a la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, que es, precisamente, una de las cuestiones resueltas, en sentido desestimatorio, por la sentencia recurrida. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento realizado en la sentencia referencial en relación al objeto de la citada modalidad procesal es efectuado a mayor abundamiento y son proyección en el fallo. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000 , 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00 , 1771/99 , 702/02 y 1832/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Gómez García, en nombre y representación de la Compañía Española de Petróleos SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2461/2018 , interpuesto por la Compañía Española de Petróleos SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 5 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 704/2017 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra la Compañía Española de Petróleos SAU, Refinería la Rábida, Sindicato Unitario, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y el Comité de Empresa, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR