STSJ Andalucía 2440/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:10824
Número de Recurso2461/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2440/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2461/18 -Negociado I Sent. Núm. 2440/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2440/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U.(CEPSA), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 704/2017; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. REFINERÍA LA RÁBIDA, SINDICATO UNITARIO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y contra EL COMITÉ DE EMPRESA sobre, conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El presente conflicto colectivo afecta a unos 464 trabajadores de Refinería La Rábida que prestan sus servicios en la Compañía de Española de Petróleos, S.A.U. en régimen a turnos ( de 06:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00 y de 22:00 a 6:00).

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el X Convenio Colectivo Cepsa Refinería La Rábida ( BOP de 30 enero de 2018), en cuya cláusula 34 regula la "Jornada de Trabajo" en los siguientes términos: "El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él".

La cláusula 38, titulada "Distribución regular de la jornada. Calendario y horario para el régimen de turnos", en su apartado 2 expresa: "El esquema normal es el de turno rotativo continuo que cubre las 24 horas de todos los días del año, mediante un turno de mañana que comprende desde las 06:00 horas a las 14:00, un turno de tarde que comprende desde las 14:00 a las 22:00 horas y, un turno de noche que comprende desde las 22:00 horas de un día a las 06:00 horas del día siguiente."

La cláusula 39, que lleva por título "Distribución regular de la jornada. Régimen de Turnos", en el párrafo 2º del apartado 1º exige que "el trabajador en régimen de turno no podrá abandonar el trabajo sin que haya ocupado su puesto el que debe relevarlo, debiendo la Dirección de la Empresa buscar un relevo tan pronto como conozca la ausencia".

La cláusula 43 titulada "Márgenes de Tolerancia" expresa: "1) Los relevos del personal a turnos pueden realizarse con un máximo de tolerancia de las menos 120 minutos siempre que exista un acuerdo entre el relevante y el relevado y no se produzcan horas extraordinarias ni gastos de transporte. A estos efectos se entenderá que no existe acuerdo cuando el trabajador que debería ser relevado exija el abono de horas extraordinarias o los gastos de transporte. 2) Los retrasos en la entrada por la mañana del personal no producirán descuentos, por considerarse Permiso Retribuido, en un margen de 10 horas anuales, pudiendo fraccionarse este total hasta en cinco (5) veces.(...)"

Obra en autos el articulado completo del Convenio Colectivo y aquí se le da por reproducido.

TERCERO

El personal del turno saliente transmite verbalmente información relevante sobre la situación del servicio al personal del turno entrante, que tiene lugar al inicio del turno del trabajador entrante.

CUARTO

En la empresa demandada existe una Alerta de Seguridad nº 5 sobre la transmisión de información en la que figura textualmente: " Consejos. Cambios de turnos y comunicación. Durante el cambio de turno, se mencionó el estado del trabajo sobre la bomba, pero no el de la válvula de seguridad. Tampoco se señaló en la Sala de Control ni en los registros de mantenimiento . Estos problemas de comunicación en los cambios de turno eran conocidos por algunos trabajadores. Consejo: Se riguroso al documentar en los registros el estado de TODOS los equipos de su planta. Al final de turno,comunica con claridad a los que te releven. Asegurate que han entendido el estado de todos los equipos en operación y trabajos de mantenimiento".

QUINTO

La empresa dispone para el personal a turnos de Libros de relevo para cada puesto de trabajo, en total 74, en los que deben reflejar lo ocurrido durante el turno para conocimiento del personal entrante. Los Libros de relevo son de llevanza obligatoria en cada turno y son tanto físicos como en formato digital.

SEXTO

Obran como documental nº 2 de Cepsa los fichajes de salida del mes de noviembre de 2017 de los trabajadores a turnos cuyos apellidos comienzan por las letras A. M y V ( 1331 fichajes).

SÉPTIMO

En el BOE de 7 de junio de 2016 se publicó la Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos, SAU ( Cepsa), para las refinerías de San Roque ( Cádiz) y de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo Apartado VII, titulado "Régimen económico", prevé en el apartado 2.1. un "Plus de Turno" que " se pacta teniendo en cuenta las características especiales del trabajo en el mismo, como son la prestación de servicios en jornada ininterrumpida de ocho horas, cambios horarios, el tiempo necesario para realizar los relevos, incomodidades de las incorporaciones, y cualquier otra circunstancia específica que, hasta ahora, hubiera justificado esta compensación" .

OCTAVO

Con fecha 5 de julio de 2016 se presentó por la parte actora escrito de iniciación del procedimiento de conciliación mediación ante el SERCLA, en el que interesaba que "la empresa compute como tiempo de trabajado, compense o retribuye como horas extras a los trabajadores a turnos los quince minutos que como mínimo prolongan su jornada diaria a fin de efectuar el relevo entre trabajadores entrantes y salientes, tiempo empleado para la transmisión de información entre los mismos".Dicho procedimiento concluyó sin avenencia el 1 de agosto de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, SAU (CEPSA), que fue impugnado por la parte demandante y por el SINDICATO UNITARIO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre contra la sentencia que le resultó adversa, estimando parcialmente la demanda, contra ella dirigida, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.U. (CEPSA), con ocho motivos, al amparo de los apartados

  1. y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

Por razones lógicas y de método de deberá en principio estudiar el séptimo de ellos, en el que al amparo del apartado c), del indicado precepto procesal se denuncia el art. 154 de la LRJS, por carecer el actor, de legitimación activa, porque aunque no se alegó en el acto del juicio, ello no impide a la Sala su estimación de oficio, por ser de orden público procesal, dado que la demanda la interpone D. Ángel Daniel y aunque señala en la misma que es Secretario General del Sindicato Colectivo de Trabajadores de Refinería, no dice que lo haga en representación del mismo y de hecho la diligencia de ordenación de 30 de agosto de 2017, por la que se le requiere para que subsane determinados defectos, señala que esta se ha presentado en representación de Ángel Daniel, concediéndole cuatro días para que acreditara la representación que decía ostentar mediante poder apud acta o copia de poder general para pleitos, efectuándose la subsanación por escrito de 2 de octubre 2017 y al que se adjunta apoderamiento que efectuó, a favor de su Letrado, D. Ángel Daniel que compareció en su propio nombre y derecho, no en nombre del Sindicato.

Al respecto, según declara la STS. Sala 4ª, de 25 de mayo 2006, rec. 21/2005, " El fracaso del primer motivo del recurso determina a su vez el del segundo, en su propósito de negar legitimación activa a los demandantes para impugnar el convenio de empresa. Se advierte que no se está negando el interés del sindicato CATT, en los términos previstos en el artículo 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para impugnar el convenio, aunque en el motivo se denuncie como infringido ese precepto, sino que lo puesto en cuestión es si las personas físicas que suscriben la demanda ostentan realmente la representación del sindicato en cuyo nombre afirman actuar, o intervienen desde su propia individualidad. No admite el recurrente la primera situación de las dos aludidas porque, a su entender, los actores solamente ostentan la condición de miembros del Secretariado Permanente del CATT y eso sólo no les faculta, de acuerdo con los estatutos del sindicato, para ejercitar acciones judiciales como la que es objeto de este procedimiento.

El razonamiento quiebra en cuanto parte de una base de hecho que no se corresponde con la realidad acreditada por la Sala de instancia, al haber constancia de que los cuatro demandantes forman parte de Secretariado Permanente del sindicato ; el sindicato concurrió a las elecciones sindicales en la empresa, obteniendo su candidatura cinco miembros del comité de empresa, entre los que se encuentras dos de los demandantes, y se dice también que el sindicato aprobó formular la demanda que ha originado las presentes actuaciones, facultando a los trabajadores que la encabezan para actuar en nombre y representación del sindicato. Con tales antecedentes no se puede poner en duda que quienes demandan actúan en...

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