ATS 551/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:5646A
Número de Recurso419/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución551/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 551/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 419/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 419/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 551/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (sección 3ª) dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala número 69/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 62/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001 , cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone condenar al acusado Nemesio como autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 , 4 d ) y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Belinda . en la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los daños morales. Así mismo se le impuso la prohibición de aproximarse y acercarse a la menor a una distancia de 300 metros y de comunicarse con la misma por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión y la medida de libertad vigilada durante cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Nemesio presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Ana Llorens Pardo, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del Código Penal en relación con los artículos 66.2 y 66.7 del Código Penal .

3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 183.1 4 d) del Código Penal .

4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión. La acusación particular que ejerce Antonia . en nombre de su hija menor Belinda ., bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Laura Pérez de Sarrió, interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, se altera el orden de los motivos formulados en el recurso.

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 1 º y 2º de la Constitución en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. La parte recurrente sostiene, básicamente, que aunque al inicio del juicio oral ante la Audiencia Provincial solicitó la nulidad del informe efectuado por el psicólogo D. Sixto y la nulidad del procedimiento, el tribunal de instancia consideró que no se había infringido ninguna norma procesal. Añade la parte que la indefensión ocasionada al acusado deriva de que el perito no aportó a la causa las grabaciones y/o transcripciones de la evaluación de la menor Belinda ., lo que impidió que la defensa pudiera contrastar su resultado mediante una evaluación psicológica efectuada por otros peritos. Se considera que, por tal motivo, el informe pericial carece de rigor.

    Se estima igualmente infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por no haber resultado acreditados los hechos que sustentan su condena. Se cuestiona la naturaleza sexual de los únicos actos que el acusado reconoció haber efectuado y la credibilidad otorgada al testimonio de la menor. Se alega la existencia de una cierta animadversión de Belinda . hacia el acusado, pareja sentimental de su madre, porque le imponía normas, rutinas, hábitos de estudio y castigos cuando incumplía las normas impuestas. Se invoca, finalmente, la ausencia de elementos que corroboren el testimonio de la menor.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio , 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero ).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que el acusado Nemesio , nacido el NUM000 de 1980, inició, en torno al mes de junio de 2009, una relación sentimental con Antonia .. Ambos comenzaron a convivir en el mismo domicilio junto a la menor Belinda ., hija de Antonia ., que en aquel momento contaba con ocho años de edad al haber nacido el NUM001 de 2001.

    Desde entonces y hasta el mes de abril de 2012, el acusado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechó que ejercía autoridad paterna sobre la menor y, en los momentos en los que su pareja se ausentaba del hogar, le realizaba tocamientos de carácter sexual, le acariciaba el culo, los pechos o el pubis con la ropa puesta mientras ambos estaban tumbados en el sofá viendo la televisión. El acusado llegó a masturbarse, al mismo tiempo, en alguna de esas ocasiones. En otras, con igual ánimo, sorprendía a la menor cuando se duchaba y, en actitud lasciva, la observaba desnuda hasta que ella se percataba y, atemorizada, trataba de vestirse o abandonaba la habitación. La menor rechazaba tal comportamiento, pero guardaba silencio, temerosa de que él pudiera castigarla o tomar represalias si le contaba a su madre lo sucedido.

    El acusado persistió en su actitud a lo largo del tiempo, aún después del nacimiento del hijo común de la pareja en 2010, e incrementó los episodios de carácter sexual frente a la menor, tras el traslado de la familia a DIRECCION000 (La Coruña), donde fijaron su domicilio en el piso NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 , porque por razones de trabajo de la madre de la menor, que redujo considerablemente el tiempo con sus hijos, Belinda . se quedaba al cuidado del acusado. Como consecuencia de estos hechos la menor presenta síntomas de trastorno de estrés postraumático infantil, como la re-experimentación periódica de la situación y de la tensión interna vivida, así como activación emocional al recordar la experiencia traumática. Dichos síntomas producen un malestar clínicamente significativo, deterioro social y un grave hándicap para su desarrollo personal, emocional y social en la etapa evolutiva en la que se encontraba la menor.

    Los hechos fueron denunciados el 10 de abril de 2012, después de que la menor abandonara el domicilio familiar y reuniera valor suficiente para contarle a su abuela lo sucedido.

    El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, esencialmente, en el testimonio prestado por la menor Belinda ., como prueba de cargo fundamental, al relatar los hechos en la forma en que se declaran probados en la sentencia. El tribunal, desde la inmediación que proporciona el juicio oral, destacó que no advirtió ningún motivo por el que la menor pudiera estar faltando a la verdad y, al respecto, descarta que el relato pudiera venir motivado por el hecho de que el acusado controlara sus estudios o porque fuera menos permisivo que su madre. Destaca la sala que el psicólogo Sr. Sixto sostuvo en el juicio oral que no detectó ningún rasgo de fabulación ni patología que conduzca a dudar de la credibilidad de la menor, ni encontró que pudiera estar presionada por terceros en relación con la imputación que sostiene. Señala que las declaraciones de la menor han sido mantenidas a lo largo del procedimiento, sin fisuras ni contradicciones que afecten al núcleo fundamental de los abusos, y que las contradicciones o inconsistencias son referidas a aspectos periféricos. Indica la sala que la menor manifestó que no quiso decir nada para no romper la familia, pero cuando no pudo más llamó a su abuela diciéndole que se quería tirar por una ventana, contándole lo sucedido cuando ambas viajaban en el avión para dirigirse a DIRECCION001 . Señala el tribunal que, dada la corta edad de la menor en el momento de los hechos (de 8 a 10 años), era difícil esperar una reacción o actitud propia de un adulto frente a unos hechos de esa naturaleza.

    En segundo lugar, ha valorado el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Son los siguientes:

    - La testigo Antonia ., madre de la menor, declaro que cuando trabajaba o se ausentaba, por cualquier motivo, la niña se quedaba al cuidado del acusado. Que notaba que su hija estaba triste pero ella no le contaba lo que le pasaba.

    - La testigo Matilde ., abuela de la menor, también aludió al estado emocional de su nieta. Dijo que la llamó por teléfono a Venezuela pidiéndole que por favor fuera a buscarla, llegó a decirle que iba a tirarse por la ventana. La testigo manifestó que se trasladó desde Venezuela a DIRECCION000 en busca de ella y se la llevó a DIRECCION001 con el consentimiento de su madre. Su nieta solo le pedía que la sacara de allí y, una vez que se habían montado en el avión, le dijo que el acusado la maltrataba y le relató los episodios de tocamientos.

    - La testigo, tutora de la menor, dijo que hacía un tiempo que la madre le decía que la niña no estaba bien, ni física ni psíquicamente, pero desconocía el motivo de su malestar. Se enteró de los hechos después de que la niña se lo contó a su abuela y ambas se lo contaron a ella cuando llegaron a DIRECCION001 . Señaló la testigo que la niña venía fatal, "hecha polvo", por lo que era evidente que le pasaba algo grave. El tribunal indica que fue esta testigo, tutora de la menor, quien presentó la primera denuncia de los hechos el 10 de abril de 2012, después de haber consultado con un médico que apreció sospecha de abusos. Destaca el tribunal que no hay constancia alguna de que esta testigo tuviera algún tipo de animadversión o mala relación con el acusado.

    - El informe psicológico emitido por el perito del Equipo Técnico Penal, D. Sixto , ratificado en el juicio oral, concluye, según se expone en la sentencia, que la víctima tenía preservadas sus capacidades cognitivas básicas e intelectivas sin presentar psicopatología, por lo que su testimonio se consideró competente y compatible con la evocación de unos hechos vividos, descartando sugestión, fabulación o invención. Igualmente, refleja que la víctima presentaba reacciones psicológicas que concuerdan con las presentadas por las víctimas de delitos contra la libertad sexual (rabia, culpa, impotencia por no haber sabido defenderse), y sintomatología postraumática compatible con la vivencia de unos hechos como los denunciados. Similares conclusiones se recogen en el informe elaborado y ratificado en el plenario por los psicólogos D. Valeriano y Dña. Susana .

    Frente a los elementos probatorios expuestos, se indica en la sentencia que el acusado negó en todo momento, a lo largo del procedimiento, haber realizado los hechos que la menor le atribuye. Admitió haber dado a la niña, alguna que otra vez, "una palmada en el culo", pero como un juego. También admitió haber abierto la puerta del cuarto de baño mientras se duchaba, únicamente para que se diera prisa y, finalmente, que la niña pudo verle desnudo, alguna vez, cuando salía de la ducha, por ser su costumbre. Señala la sala que el acusado calificó de falsa la denuncia porque a la niña no le gustaba estudiar, su madre era muy permisiva y era él quien se encargaba de sus deberes. Añadió que le imponía normas, que la niña no aceptaba su autoridad de buen grado y que mejoró su rendimiento escolar cuando estuvo, prácticamente de enero a abril de 2012, bajo su exclusivo cuidado.

    En definitiva, no se aprecia ninguna vulneración de los derechos constitucionales que la parte recurrente estima infringidos. Respecto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha declarado que el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable.

    En este caso, con independencia de la metodología seguida por el perito y de los medios empleados en el desarrollo de las entrevistas mantenidas con la menor, lo cierto es que la parte recurrente dispuso, en la fase instructora, del contenido del informe pericial emitido y, posteriormente, de la posibilidad de interrogar, en el acto del juicio oral, al perito Sr. Sixto , perteneciente al Equipo Técnico Judicial, acerca de la metodología empleada y del resultado de las entrevistas mantenidas con la menor. Al respecto, señala la sala que, en la medida en que dichas entrevistas no se grabaron, por los motivos que el propio perito hizo constar en su informe, no podía aportarse ninguna grabación. Destaca el tribunal que se desarrollaron en el año 2012, antes de que la reforma del artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley del Estatuto de la Víctima. Indica que, en todo caso, el informe recoge la metodología utilizada, las entrevistas que se llevaron a cabo con cada una de las personas y se plasma el relato efectuado por la menor.

    La falta de grabación de las entrevistas que el referido perito mantuvo con la menor no supone, como ha señalado esta Sala en ATS. 1516/2014, de 25 de septiembre , una merma del derecho de defensa en un supuesto como el presente, en el que la menor y el psicólogo comparecieron al Acto del Juicio Oral, por lo que la defensa dispuso de la posibilidad de formularles las preguntas que estimó pertinentes.

    Por todo ello, sin perjuicio del valor que el tribunal concede a la referida prueba pericial y de las discrepancias que, al respecto, pueda mantener la parte recurrente, no se advierte motivo alguno por el que la prueba deba ser considerada nula, ni consta que se haya ocasionado indefensión alguna al acusado.

    Por otra parte, tampoco se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima que fue considerada por el Tribunal como creíble, verosímil, persistente y convincente, además de corroborada por otras fuentes de prueba, entre las que figura el informe pericial del perito del Equipo Técnico Judicial que consideró que el relato de la menor era compatible con la evocación de unos hechos vividos, descartando sugestión, fabulación o invención. Las conclusiones del perito, como se ha indicado, fueron, además, compartidas por otros dos peritos psicólogos que intervinieron en el acto del juicio oral.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal.

    Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna, por lo que se ha de concluir que el tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del procesado y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 183.1 4 d) del Código Penal .

  1. Con independencia de la nominación de este motivo de recurso, el recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que, básicamente, vuelve a cuestionar la valoración probatoria del tribunal de instancia y la suficiencia de las pruebas practicadas en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Estima que el relato de los hechos probados debe ser modificado al no haberse producido ningún atentado a la indemnidad sexual de la menor. Por tal motivo, considera que no concurren los requisitos del delito continuado de abuso sexual con prevalimiento por el que ha sido condenado.

    Añade, bajo el mismo motivo, que, aun cuando se considerara que los hechos integran el referido delito continuado, el tribunal habría aplicado indebidamente, como más beneficioso, el Código Penal vigente tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, tras haberlo comparado únicamente con el texto vigente a la fecha del enjuiciamiento, tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, sin tener en cuenta que una parte de los hechos se cometieron bajo la vigencia de la LO 11/1999, de 30 de abril, que establecía una pena más favorable que la fijada por la legislación aplicada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 238/2018, de 22 de mayo , 131/2016, de 23 de febrero y 445/2015, de 2 de julio , entre otras).

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos que el tribunal de instancia declarado probados tras la valoración de las pruebas que se han recogido al analizar el motivo anterior, al que nos remitimos, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida. La lectura de estos permite constatar que el acusado llevó a cabo, en diversas ocasiones a lo largo de dos años y diez meses aproximadamente, una serie de actos de naturaleza sexual sobre una menor que, durante dicho periodo, contaba con una edad comprendida entre ocho y diez años. Los hechos describen, igualmente, que el acusado se prevalió de la situación de superioridad manifiesta que tenía sobre la niña, al ser hija de su pareja sentimental, convivir con ambas en un mismo domicilio y quedarse a cargo de la menor en todas aquellas ocasiones en que su pareja se ausentaba, especialmente por motivos laborales, del domicilio que compartían, lo que aprovechaba el acusado para cometer los abusos sexuales por los que ha sido condenado. Los hechos descritos determinan la aplicación del artículo 183.1 4 d) del Código Penal .

    Finalmente, tampoco puede acogerse la segunda pretensión que, subsidiariamente, se formula dentro del motivo. Hemos dicho que el delito continuado es considerado un ente real e integrado que no puede fragmentarse rompiendo el nexo de la continuidad de las conductas que lo integran ( SSTS 935/2005, de 15 de julio ). Asimismo hemos mantenido en la STS 765/2011, de 19 de julio , que tratándose de delitos que se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna "ad malam partem". Por todo ello, y puesto que se declara probado que los hechos se desarrollaron entre finales de junio de 2009 y principios de abril de 2012, cuando ya había entrado en vigor, el 23 de diciembre de 2010, la reforma del Código Penal operada por LO 5/2010 de 22 de junio, es correcta su aplicación por el tribunal de instancia, por resultar más favorable para el acusado que la normativa vigente a la fecha en que se enjuiciaron los hechos.

    Por todo ello, el motivo se inadmie al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se plantea al amparo del articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Con independencia de la nominación del motivo el recurrente reitera, nuevamente, que el tribunal ha efectuado una errónea valoración de las pruebas practicadas. Alude a las contradictorias versiones ofrecidas por el acusado y la menor víctima de los hechos que el tribunal declara probados. Cuestiona la naturaleza sexual de los hechos que el acusado aceptó haber llevado a cabo y, de nuevo, la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la menor Belinda ., y las conclusiones alcanzadas por la sala a partir de los informes periciales que se han practicado.

  2. El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario ( SSTS 407/2018, de 18 de septiembre , 492/2016, de 8 de junio y 238/2016, de 29 de marzo , entre otras).

    En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, sustentado, en realidad, en las discrepancias mantenidas por el recurrente respecto a la valoración de pruebas personales por parte del tribunal de instancia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada.

    Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El segundo motivo se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del articulo 21.6º del Código Penal en relación con los artículos 66.2 y 66.7 del mismo texto legal .

  1. El recurrente sostiene que resulta insuficiente la atenuante simple de dilaciones indebidas apreciada por el tribunal de instancia. Alega que desde que se presentó la denuncia objeto del procedimiento, el 10 de abril de 2012, hasta la celebración del juicio oral transcurrió un periodo de tiempo de seis años y cinco meses en una causa cuya instrucción no fue compleja; entre el auto de transformación a procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral transcurrió casi un año y, prácticamente, otro desde el señalamiento del juicio hasta su celebración. Señala, finalmente, que el periodo transcurrido desde la denuncia hasta el enjuiciamiento le ha ocasionado importantes perjuicios, como el ser "señalado" por unos hechos no cometidos; no haber aceptado, por tal motivo, una posible conformidad y, finalmente, la perdida de la custodia compartida del hijo común con Antonia . y la obligación de acudir a un punto de encuentro para visitar al menor.

  2. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o súper extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del Código Penal . Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio ).

  3. El tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas sobre la base de que la causa se inició en abril de 2012 y el enjuiciamiento de los hechos se produjo en el año 2018. Destaca que las paralizaciones más significativas se observan en el tiempo transcurrido para la realización y entrega de los informes periciales practicados. La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia porque, aunque la dilación en la tramitación de la causa es, sin duda, excepcional, no alcanza la consideración de desmesura intolerable ni viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada. Finalmente, los dos periodos que se citan con ocasión del recurso no desvirtúan la procedencia de la decisión adoptada por el tribunal.

Respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

5 sentencias
  • SAP Toledo 215/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...demora. Hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 30-04-2019 (rec. 419/2019) que indica ".........
  • SAP Toledo, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...a los autos sin dif‌icultad pues según el perito obra en el archivo de su instituto. En cualquier caso, como señala el ATS de 30 de abril de 2019 en un supuesto similar "La falta de grabación de las entrevistas que el referido perito mantuvo con la menor no supone, como ha señalado esta Sal......
  • SAP Guadalajara 317/2021, 6 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 6 Julio 2021
    ...hemos de recodar la Jurisprudencia existente en la materia, pudiendo citarse al efecto el Auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 551/2019 de 30 Abr. 2019, Rec. 419/2019 indicando "...Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cu......
  • ATS, 16 de Marzo de 2022
    • España
    • 16 Marzo 2022
    ...auto denegatorio de la preparación, pues esta Sala y Sección tiene dicho con mucha reiteración, v.gr., en ATS de 14 de febrero de 2020, RQ 551/2019, que el plazo concedido a la representación procesal de la parte recurrente para subsanar defectos del escrito de preparación del recurso de ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR