ATS, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 41/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 41/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Escaso Silverio, en representación de DOÑA Brigida, DOÑA Adriana, DOÑA Alicia, DOÑA Andrea y DOÑA Angelica, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de enero de 2022, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 143/2021.

SEGUNDO

El auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso por falta de constitución en plazo, pese al requerimiento de subsanación efectuado, del depósito para recurrir exigible conforme al apartado 3.d) de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que exige, para poder interponer recurso de casación contra sentencia que ponga fin al procedimiento, que se consigne como depósito la cantidad de 50 euros; añadiendo el apartado 7 de la citada Disposición adicional decimoquinta que: "No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

Señala, en este sentido, el auto impugnado que "en el presente caso, procede inadmitir a trámite el recurso interpuesto, dado que no ha sido presentado el depósito de 50€ ni presentada alegación alguna que justifique su no ingreso, y todo ello pese al requerimiento efectuado a la Sra. Procuradora Escaso Silverio el 28/12/21".

TERCERO

La parte recurrente reconoce que no constituyó el depósito dentro del plazo de subsanación de dos días que le había conferido, pero puntualiza que si así sucedió fue porque a la fecha de notificación de la diligencia de ordenación por la que se emplazaba para subsanar la falta de consignación del depósito, estaba de baja por COVID, de manera que le fue imposible hacer efectivo el depósito en el plazo concedido. Añade que en el mismo día en que se le notificó la denegación de la preparación ha constituido ese depósito, al amparo del artículo 128.1 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Habiéndose ofrecido a la parte la posibilidad de subsanar el defecto consistente en la falta de aportación del depósito para recurrir, y no habiéndolo hecho dentro de plazo, el auto denegatorio de la preparación del recurso extrajo la consecuencia legalmente prevista para tal inacción de la parte, que es el fin del trámite correspondiente (el de preparación del recurso de casación).

Hay que tener en cuenta que, como hemos explicado en reciente auto de 26 de enero de 2022 (RQ 542/2021), esta consecuencia legal se produce ope legis por el hecho objetivo de la falta de subsanación del defecto dentro del plazo conferido a tal efecto, y el auto posterior que así lo aprecia y declara no hace más que poner de manifiesto esa consecuencia legal ya producida.

Dicho esto, carece de toda utilidad para eludir la consecuencia que acabamos de apuntar la consignación del depósito, por propia iniciativa de la parte, en el mismo día en que se le notificó el auto denegatorio de la preparación, pues esta Sala y Sección tiene dicho con mucha reiteración, v.gr., en ATS de 14 de febrero de 2020, RQ 551/2019, que el plazo concedido a la representación procesal de la parte recurrente para subsanar defectos del escrito de preparación del recurso de casación participa de la misma naturaleza que el propio plazo de preparación.

SEGUNDO

Dice la parte recurrente que la procuradora no pudo llevar a cabo la subsanación requerida dentro del plazo conferido por una circunstancia que califica como de "fuerza mayor", consistente en que a lo largo de dicho plazo contrajo la enfermedad del COVID.

Sin embargo, partiendo del hecho notorio de que tal enfermedad puede cursar con un cuadro clínico muy distinto según cada persona, que va desde la práctica carencia de síntomas hasta los síntomas más graves e incapacitantes, la procuradora sólo ha aportado un informe médico fechado el 14 de enero de 2022 que refiere que dio resultado positivo en una prueba de antígenos practicada el 27 de diciembre de 2021, no constando que se tramitara su IT, y que se hallaba en régimen de aislamiento durante diez días, sin ninguna otra especificación.

Así pues, a falta de mayores datos, que no se han aportado, hemos de entender que la procuradora actuante pudo haber realizado por sí misma, a lo largo del plazo de subsanación conferido, el bien sencillo trámite de consignación del depósito por vía telemática, o pudo haber encomendado tal actuación, por sustitución, a otro compañero, como permite el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores; o bien, de no ser posible una u otra cosa, pudo dirigirse al Tribunal poniendo de manifiesto su enfermedad y pidiendo una suspensión del plazo; o, en fin, pudo haber contactado con el letrado defensor de la parte para que fuera este quien compareciera ante el Tribunal y solicitara esa suspensión; pero lo que no es de recibo es que no se hiciera nada ni se manifestara nada ante la Sala a lo largo de dicho plazo.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 41/2022, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida, DOÑA Adriana, DOÑA Alicia, DOÑA Andrea y DOÑA Angelica contra el auto de 19 de enero de 2022, dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de apelación n.º 143/2021; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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