ATS 1516/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7830A
Número de Recurso706/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1516/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Linares, como Sumario Ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Diego como autor responsable de un delito intentado de agresión sexual a menor de 13 años, a la pena de cuatro años de prisión, así como la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto al domicilio o lugar donde se encuentre la menor durante 14 años, y a que indemnice a la madre de la menor en 3.000 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia, actuando en representación de Diego , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Denuncia que su declaración no ha sido persistente ni es compatible con el examen médico, en donde se constata que no hay daños físicos o vestigios de acometimiento carnal; además la pericial psicológica estima la credibilidad de la menor en grado de probabilidad; finalmente, existe una hipótesis lógica alternativa a la realidad de la agresión, en donde su comportamiento pudiera calificarse de inmoral pero no delictivo, además cuestiona que la madre de la menor no se moviera al denunciar los hechos por el ansia de buscar dinero.

    También, considera que la falta de grabación de las entrevistas entre la menor y la psicóloga invalida la solidez probatoria del informe pericial y, en todo caso, los propios peritos reconocieron que utilizaron en la realización de las preguntas un sistema dirigido.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado el 26 de julio de 2012, cuando la menor Y.L.C., de seis años, fue a dormir a su casa, tras quitarle la ropa que llevaba puesta, le puso una bragas que él tenía y la acostó en su cama, donde se acostó él también. Tras ponerse crema en el dedo corazón, intentó introducírselo en el ano por tres veces, no consiguiéndolo porque la menor apretaba el culo, diciendo que le hacía daño; motivo por el que desistió, si bien comenzó a chuparle varias veces la zona anal, tras lo cual la dejó.

    Cuando el día 29 de julio la madre fue a bañar a su hija, le manifestó que no le limpiara el culo, que le dolía; ante lo cual le preguntó qué había ocurrido, narrando la menor lo sucedido; siendo la primera reacción de la madre ir a la tienda a pedir explicaciones al recurrente, y al no dárselas le agredió.

    A consecuencia de tales hechos la menor ha tenido pensamientos intrusivos y miedo a encontrase con el recurrente o salir o estar sola.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

    El testimonio de la víctima en el acto de juicio, quien afirmó que el día de los hechos se quedó a dormir por primera vez en casa del recurrente, a quien denomina "La Paca", para ver los gatitos que había parido la gata; relatando que al llegar a la casa le dijo que fuera a la cama, tras quitarle la ropa y ponerle otras braguitas que tenía, se acostó con ella, y antes de dormirse le chupó el culo, e intentó meterle el dedo corazón, para lo que usó una crema blanca, pero no pudo porque ella apretaba, el recurrente le hacía daño. No le contó nada a su madre porque le daba vergüenza, y días después cuando le bañaba le dijo que no le limpiara por el culo porque le dolía, contándole en ese momento lo que le había hecho el recurrente. Testimonio que ha sido coincidente en lo sustancial con los hechos narrados en las reiteradas ocasiones en las que ha contado los mismos (a su madre, a sus hermanas, a la de la tienda, a los agentes, al médico forense, ante el Juez de Instrucción y al perito psicólogo). Razona la sentencia recurrida que la existencia de variaciones en datos como los relativos a si las bragas nuevas se las puso el recurrente antes o después de los hechos o si ocurrió nada más llegar a la casa o después, se tratan de datos periféricos, cuya variación es comprensible dada no sólo la edad de la menor en el momento de los hechos (seis años), sino por el tiempo que ha transcurrido desde los mismos. El relato esencial -el recurrente se acostó en la cama con ella, se puso crema en el dedo corazón y se lo intentó introducir en el ano, pero como no pudo se lo chupó varias veces- se ha mantenido de manera invariable, sin titubeos.

    No hay ningún dato que haga sospechar a la Sala de instancia de algún móvil de venganza o resentimiento por parte de la madre de víctima hacia el recurrente, con quien hasta el momento de los hechos le unía una buena relación. El recurrente en el acto del juicio intentó justificar la interposición de la denuncia por parte de la madre de la menor porque buscaba dinero; sin embargo, además de no existir prueba alguna de dicho extremo, tal y como argumenta la sentencia recurrida, la reacción de la madre, inmediata a tener conocimiento de lo sucedido, de ir a pedir explicaciones, y al no obtener respuesta, agredir al recurrente, se trata de una reacción indicativa de haber creído a su hija, y no de una intención más fría y calculada de intentar sacar dinero.

    Testimonio de la menor que ha contado con la corroboración de la declaración de su madre, quien en el acto del juicio afirmó que su hija en los días siguientes a los hechos, los días 27 y 28 de julio, no paraba de ducharse, además no quería ir a la tienda a la que habitualmente iban porque estaba él; además, cuando el día 29 le estaba duchando le pidió que no lo hiciera por el "culete" porque le dolía, contándole lo que le había hecho el recurrente el día que se había quedado a dormir en su casa.

    Por su parte, la psicóloga que efectuó el informe obrante a los folios 137 a 141, tras ratificar el mismo en el acto del juicio, calificó el relato de la menor como probablemente creíble (el segundo grado más cercano a la máxima credibilidad). Explicó que dado que la menor tenía un desarrollo más bajo de lo normal, con una capacidad de expresión y comprensión inferior a su edad, no pudo lograr un relato espontáneo, teniendo que utilizar la técnica de las preguntas dirigidas, hecho que implica una limitación para valorar dicho testimonio; pese a lo cual detectó criterios que orientan hacía un relato probablemente creíble. Así, la menor dio una serie de detalles que no hubiera podido dar si no hubiera vivido dicha situación -tales como lo que esta debajo de la cama-, cuenta que piensa solo en eso -pensamientos intrusivos (recuerdos de la situación)-, además de evidenciar una sintomatología de tipo ansioso, derivada de los hechos denunciados. Por tanto, contrariamente a lo manifestado por el recurrente no se han efectuado a la menor preguntas sugestivas por la perito, sino que han sido preguntas dirigidas a fin de salvar las dificultades de la misma para exteriorizar el relato. Preguntas sugestivas que, en todo caso, no han sido concretadas en el recurso.

    Finalmente, aún cuando cuestione la falta de grabación de las exploraciones efectuadas por la psicóloga, dicho extremo no ha supuesto una merma de su derecho de defensa. Al acto del juicio han comparecido tanto la menor como la psicóloga, habiendo podido efectuar su defensa las preguntas que estimó pertinentes.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia. Por otro lado, debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por la declaración de su madre, y el informe psicológico, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    No existe pues infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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