STS 267/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:1538
Número de Recurso3938/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución267/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3938/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 267/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de unificación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el letrado D. Jorge Castro Díaz, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1487/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de fecha 29 de septiembre de 2015 , recaída en autos núm. 521/2012, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a la mercantil Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - El demandante, D. Miguel Ángel , es trabajador de la empresa demandada, con antigüedad de 16/12/1988, categoría profesional de Técnico Medio 1° y un salario mensual de 3.230,10 € brutos; previamente a ello había estado vinculado a la demandada por dos contratos formativos, con categoría de Operador Técnico, de fechas 16/12/1985 (y duración hasta el 16/12/1986) y 24/12/1986 (hasta el 28/06/1988).

  1. - Por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y mar) se promovió acto conciliatorio sobre cómputo de contratos temporales, en reconocimiento de derechos, en fecha de 29/05/2008, que concluyó sin acuerdo, Tras ello promovió acción judicial en fecha de 17/06/2006, ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n° 118/2008, en los que se dictó sentencia en fecha de 13/02/2009, cuyo fallo dispone que: "Que debemos estimar en parte y así estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.00 y COBAS contra TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, en los términos que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona, y en su virtud:1.- Debemos declarar y declaramos que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2.- Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. En el acto de juicio se había excluido del colectivo al que afectaría el conflicto a los trabajadores pasivos (ya no en activo) amén de a aquellos otros que vieron resuelto el contrato temporal por causas imputables al trabajador (abandono, dimisión, despido procedente...) Frente a la citada sentencia se promovió recurso de casación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo, de 19/05/2010 .

  2. - Por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar) se promovió acto conciliatorio previo el 06/05/2009 sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos a contrato fijo, archivándose el acto sin acuerdo, Tras ello promovió acción judicial el 27/05/2009 ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n° 106/2009, en los que el día 20/07/2009 se dictó sentencia, cuyo fallo dispone que: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la... en trámite de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CGT, CC.OO, y COBAS frente a TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, ASTI UTS-STC y Comité Intercentros de TELEFÓNICA, y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad en la empresa establecido en el art. 80. de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA, y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y méritos que se reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47.50, 56. 60 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183. 192 y 246 en los términos que se establecen". Dicha sentencia fue igualmente confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 20/07/2010 .

  3. - Por el sindicato UGT (Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar) se promovió acto conciliatorio previo el 05/10/2010 sobre reconocimiento de antigüedad por servicios previos prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación, que finalizó sin avenencia. Tras ello formuló acción judicial el 2/12/2010, ante la Audiencia Nacional, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo n° 260/2010, en los que en fecha de 16/01/201 se dictó sentencia cuyo fallo dispone que: "Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS a la que se adhirieron los sindicados AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contrato en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarado judicial y firmemente como procedente, y en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la normativa laboral de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la Normativa Laboral núms, 45, 47, 50, 56, 71, 7, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246". La citada sentencia fue igualmente confirmada en casación por el Tribunal Supremo en su sentencia de 05/11/2014 .

  4. - En fecha de 16/09/2010 por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU se dirigió escrito al sindicato UGT-Sector Estatal Comunicaciones, exponiendo que va a ejecutar las sentencias dictadas en los Conflictos Colectivos n° 118/2008 y 106/2009 en los siguientes términos: -reconocimiento de antigüedad en la empresa, que consistirá en la adición de los períodos trabajados con contratos temporales. -adelanto en la percepción del premio por servicios prestados. -regularización del bienio con recálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral (de modo similar a la ejecución de otros Conflictos Colectivo en materia de antigüedad). -efectos pasivos; este reconocimiento de antigüedad contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la Normativa Laboral que están en función de la antigüedad en la Empresa; preferencia en traslados, vacaciones, cambios de acoplamientos, -los efectos económicos, dado el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de la misma. Se reconocían en el escrito por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU que ambas sentencias reconocen el derecho de los empleados con contratos temporales a que sea computada a efectos de antigüedad en la Compañía el tiempo de los períodos de prestación de servicios con contrato temporal, excluidos los lapsos de tiempo sin actividad y con independencia de la fecha en la que adquirieron la condición de fijos. Añadía el escrito que se excluía por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, quedaban fuera de la ejecución de estos dos Conflictos Colectivos.

  5. - Por el sindicato UGT se solicitó ante la Audiencia - Nacional, en fecha de 25/09/2010 , la ejecución de las sentencia firmes dictadas en autos n° 106/2006 y n° 118/2008 sobre Conflicto Colectivo, pretensión a la que se adhirieron otros sindicatos (AST) . Se dictaron autos el 02/12/2010 y el 09/12/2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimando las solicitudes de ejecución de sentencia. Tales pronunciamientos fueron recurridos ante el Tribunal Supremo, que dictó, en fecha de 26/06/2010, sentencia confirmando el auto de la Audiencia Nacional.

  6. - El art. 80 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA ESPAÑA SAU establece que "Complemento de Antigüedad.- Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio, cuya cuantía será del 2,4% del suelo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo, o bien un cambio de grupo o subgrupo en el trascurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios".

  7. - En fecha de 07/06/2011 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la mercantil TELEFÓNICA ESPAÑA SAU a abonar al demandante la cantidad de 217,70 € brutos, por los atrasos correspondientes al bienio de mayo de 2007 a junio de 2010 y QUE DEBO ABSOLVER ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a esta deducidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña , en los autos número 521/2012, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando íntegramente la misma. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado impugnante y acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada".

TERCERO

Por la representación procesal de Telefónica de España, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2016 (RSU 1449/2015 ). El recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 1.973 del Código Civil y 160.5 de la LRJS .

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

1. - Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018. Por providencia de la misma fecha, se acordó suspender el señalamiento anterior y oír a las partes por tres días para que formulen alegaciones acerca de la concurrencia de la afectación general del conflicto, en concreto sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 191.3 b) de la LRJS . Consta escrito de la representación procesal de Telefónica de España, S.A. realizando alegaciones sobre la afectación general del conflicto.

  1. - Evacuado el trámite de audiencia conferido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe.

SEXTO

Por providencia de 26 de febrero de 2019, el recurso se señaló nuevamente para la votación y fallo el día 2 de abril de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto de otro posterior, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidad ejercitada una vez concluido este último y directamente vinculada a su resultado.

  1. - La sentencia del juzgado estimó la demanda del trabajador y contra la misma interpuso recurso de suplicación la empresa, que fue desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 14 de octubre de 2016, rec. 1487/2016 , frente a la que se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Como se declara probado en la misma:

    1. UGT formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 118/2008), en los que el 13 de febrero de 2009 recayó sentencia que, estimando en parte la pretensión declarativa ejercitada, proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados para Telefónica de España SAU en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad, fueran computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

    2. En fecha 27/05/2009 se registró una nueva demanda de conflicto colectivo planteada por UGT, que finalizó con el pronunciamiento favorable que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 (autos nº 106/2009), que declaró el derecho de los trabajadores de Telefónica de España SAU que antes del reconocimiento de su condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal, a que los distintos períodos de servicios prestados mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 193 y 246 en los términos que se establecen.

    3. Una vez firmes ambos pronunciamientos al desestimarse por esta Sala mediante sentencias de 19 de mayo y 20 de julio de 2010 ( rec. 42/2009 y 136/2009 ) los recursos de casación interpuestos, la empresa comunicó por escrito la forma en que les daría cumplimiento, señalando, en lo que aquí interesa, que el derecho reconocido no se aplicaría al colectivo con contratos en prácticas y para la formación por tener una regulación legal específica y distinta a la establecida para los contratos temporales.

    4. UGT solicitó la ejecución de las referidas sentencias, despacho que fue denegado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante autos de 9 y 2 de diciembre de 2010 , que resultaron confirmados en casación ( SSTS 20/03/2012, rec. 18/2011 y 26/06/2012, rec.19/2011 ).

    5. Mientras se sustanciaban los recursos de casación contra los referidos autos, el Sindicato STC-UTS (y no UGT, como se afirma por error en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia) promovió, el 22 de diciembre de 2010, proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , precedido por el intento de conciliación instado el 17 de septiembre anterior, con la pretensión de que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o para la formación se computen como antigüedad en la empresa, con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, a efectos, entre otros extremos, del complemento de antigüedad, dando lugar a la formación de los autos 260/2010, en los que el 16 de enero de 2013 recayó sentencia estimatoria, previo rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por UGT. Decisión que fue confirmada por esta Sala IV mediante sentencia de 5 de noviembre de 2014 (rec. 195/2013 ).

  2. - En la demanda origen de las presentes actuaciones, el trabajador interesa que se le se le abone la cantidad de 217,70 euros en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad devengado desde mayo de 2008, un año antes de la presentación de la segunda demanda de conflicto colectivo, hasta agosto de 2009.

    Como hemos adelantado, por sentencia de 30 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid estima la pretensión actora, e interpuesto recurso por la empresa la STSJ/Castilla-León/Valladolid 8 febrero 2017 (rec. 2173/2016), confirma en su integridad el fallo de instancia. La sentencia de suplicación rechaza la alegación de prescripción de la acción para reclamar las diferencias controvertidas, razonando que el cómputo del plazo quedó en suspenso durante la tramitación del proceso colectivo 260/2010 antes mencionado.

SEGUNDO

1.- Frente a esta resolución se alza ahora, en casación para unificación de doctrina la empresa demandada, insistiendo en la tesis de que la prescripción no quedó interrumpida por la sustanciación del mencionado conflicto colectivo, dado que el mismo afectaba únicamente al personal con contrato temporal, sin incluir en su ámbito a los trabajadores con contratos formativos.

Como sentencia de contraste aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 25 de mayo de 2016 (rec. 1449/2015 ) que enjuicia una reclamación similar planteada por otra trabajadora de Telefónica de España SAU que, antes de adquirir, el 2 de diciembre de 1988, la condición de indefinido, prestó servicios en virtud de sendos contratos formativos, con vigencia del 04/11/1985 al 03/11/1986 y del 01/12/1986 al 31/05/1988, y que en la demanda solicitaba el abono de los atrasos en el complemento de antigüedad derivados del cómputo de los mencionados períodos con efectos del 29 de mayo de 2007, doce meses antes de la presentación de la papeleta de conciliación previa al primer conflicto colectivo iniciado por UGT, y subsidiariamente desde mayo de 2008.

La sentencia invocada confirma la de instancia que apreció la excepción de prescripción opuesta por la empresa, al considerar que las dos primeras acciones colectivas promovidas por UGT no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción individual analizada por afectar exclusivamente al personal vinculado con contratos temporales, no incluyendo en su ámbito subjetivo a los trabajadores con contratos formativos.

  1. - Es clara la contradicción existente entre las sentencias comparadas. Las pretensiones deducidas en ambos casos y los motivos de oposición esgrimidos por Telefónica son sustancialmente iguales, no siendo relevante a tal efecto el hecho de que en la sentencia de contraste las diferencias reclamadas se retrotraigan a una fecha anterior y que asimismo sea objeto de debate la eficacia interruptora de la prescripción del primer conflicto colectivo instado por UGT. También concurre la exigible identidad en las situaciones de hecho. No obstante, las resoluciones contrastadas llegan a soluciones opuestas, pues la recurrida sostiene que la tramitación del segundo conflicto colectivo entablado por UGT interrumpe el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción individual por parte de los trabajadores con contratos formativos, y estima la demanda, al contrario de lo que entiende y hace la sentencia referencial.

TERCERO

1.- Como es obligado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 LOPJ , esta Sala, antes del eventual enjuiciamiento del problema sometido a su consideración, se plantea de oficio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que fija el art. 191.2.g LRJS ), y que por otra parte la sentencia de instancia niega que concurra la afectación general alegada por la empresa al no existir datos de los que pueda deducirse el nivel de litigiosidad individual real sobre el tema, a pesar de lo cual da pie de recurso sin ninguna motivación, y que en su sentencia el Tribunal Superior no ofrece explicación alguna al respecto.

Extremo sobre el que se acordó oír a la parte recurrente - única personada-, que se manifestó a favor de la admisibilidad del recurso argumentando que el conflicto colectivo del que trae causa la demanda origen de estas actuaciones afecta a 835 trabajadores y que en torno a la misma temática que plantea penden otros tres recursos de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Sobre este punto, procede recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ).

  2. - Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016 ), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, criterio que hemos reiterado en STS 29/5/2018, rcud. 1331/2017 .

A la solución a la que llegamos en las mencionadas resoluciones debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión.

Se dice en ellas que " En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos".

Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba".

Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual" .

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido.

CUARTO

Por todo lo razonado procede, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14/10/2016, rec. 1847/2016 .

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña en los autos nº 521/2012, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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