ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5031A
Número de Recurso3292/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3292/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3292/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 492/2016 seguido a instancia de D. Severiano contra Aviapartner Tenerife SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Severiano y Aviapartner Tenerife SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de mayo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Eugenia de la Cera Guerrero en nombre y representación de Aviapartner Tenerife SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 18 de mayo de 2018, R. Supl. 885/2017, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por la empresa Aviapartner y confirmó la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido del trabajador concediendo al mismo una cantidad en concepto de salarios, si bien no toda la solicitada, por lo que estimó parcialmente la demanda.

El trabajador presta servicios para Aviapartner Tenerife SA con categoría de jefe de escala en los aeropuertos de Tenerife Sur y Lanzarote. El 4 de mayo de 2016 la empresa le hizo entrega al actor de carta de despido disciplinario como sanción por falta muy grave, por incumplimiento de sus deberes laborales, siendo el hecho motivador de tal decisión la indisciplina y desobediencia en su trabajo, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal o pactado, así como la trasgresión de la buena fe contractual. En la carta se precisaba que el cargo del actor como jefe de escala es un puesto de máxima responsabilidad y que en las últimas semanas el trabajador había desatendido las tareas e incumplido los deberes propios de su cargo, constándole a la compañía que había reportado la realización de reuniones en el centro de trabajo, sin que las mismas se hubieran celebrado. Añadía la empresa que dicha situación perjudicaba a la empresa ya que no se estaban atendiendo correctamente los trabajos encomendados, por lo que la compañía había perdido la confianza en el trabajador.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se hacía constar que el trabajador era el encargado de realizar todas las gestiones para el correcto funcionamiento de la base y que entre sus funciones estaba la de realizar las reuniones semanales de equipo, con la obligación de reportar posteriormente su resultado a la empresa y que en las dos semanas anteriores a la fecha de su despido (3 de mayo de 2016), no celebró las pertinentes reuniones.

La sala de suplicación desestima la pretensión de la empresa de que se declarara la nulidad de la sentencia de instancia, tras constatar que a pesar de no haberse admitido una prueba propuesta por la entidad demandada, la magistrada, no obstante, había valorado los documentos a los que se refería aquella prueba, haciendo hincapié en que los documentos no fueron admitidos por referirse a fechas anteriores a las dos semanas previas al despido, poniendo ello en relación con la parte primera de su razonamiento en el sentido de entender que cuando en la carta de despido se habla de las últimas semanas ha de entenderse que se trata de las semanas inmediatamente anteriores a la fecha del despido, siendo que según había indicado una testigo, en esas últimas dos semanas no se celebraron reuniones. La sala concluye desestimando el motivo de recurso al constatar que la juzgadora de instancia había hecho una valoración de los documentos y se pronunciaba sobre ellos en relación con la propia carta de despido, llegando al convencimiento a través de otras pruebas de que cuando en la carta se refería a las últimas semanas, la expresión no podía sino referirse a las dos últimas.

Con respecto al recurso del trabajador, que igualmente es desestimado, la sala argumenta que es evidente que en la carta de despido hay generalidades y que no puede admitirse que se manifieste en ella que no se han celebrado reuniones, pero que igualmente deberían indicarse las fechas y actos concretos que haya realizado el actor, sin que posteriormente se pueda subsanar con la aportación de documentos u otro tipo de pruebas, por lo que adoleciendo la carta de dichos defectos ello es suficiente para declarar la improcedencia del despido.

TERCERO

Recurre Aviapartner Tenerife SA en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la determinación de los requisitos de la carta de despido disciplinario en un supuesto en el que no se concreta la fecha exacta en la que se produjeron cada una de las infracciones contractuales.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 12 de noviembre de 2009, R. Supl. 1008/2009 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la resolución de instancia que había desestimado la demanda por despido disciplinario de aquel.

En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial el actor prestaba servicios para una empresa dedicada a la reparación de vehículos, y en los hechos probados de la sentencia constaba que el actor había reconocido haberse llevado del taller un juego de lámparas y el radio-casete sustituido a un vehículo. Igualmente se decía en los hechos probados que el trabajador se había llevado del taller un manos libres, tres inyectores, y diversos filtros tanto de aceite como de gasoil.

El trabajador recurría en suplicación argumentando que no era posible sustentar la procedencia del despido teniendo en cuenta que en la carta de despido no se hacía mención alguna a las fechas en las que se cometieron los hechos imputados. Sin embargo la sala desestimó el recurso del trabajador argumentando que en el contenido de la carta se observaba como las conductas en las que se pretendía basar la decisión extintiva se explicitan con todo lujo de detalles, de forma absoluta y totalmente minuciosa, poniendo de manifiesto una actuación continuada en el tiempo por parte del trabajador y que no cabía duda de que el trabajador había tenido un cabal conocimiento de las imputaciones en las que se intentaba justificar su cese, sin que para ello resultara sustancial la concreción explícita y exacta de todas las fechas en las que ello aconteció, máxime cuando las mismas se llevaron a cabo de forma continuada en el tiempo, y con escasos días de antelación a la recepción de la carta, sin que sobre el particular se adujese, ni ofreciese, indicio alguno sobre una posible prescripción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados en cada caso carecen de la necesaria identidad sustancial, razón por la cual la identificación de fechas adquiere relieves distintos dado el distinto carácter de las conductas imputadas en cada caso. En el caso de la sentencia recurrida, al actor se le imputaban diversas conductas y no sólo el no haber reportado la realización de dos reuniones en las últimas semanas que no habían tenido lugar. Así la magistrada de instancia declaró improcedente el despido no sólo por la falta de consignación de fechas puesto que respecto de tal ausencia sí constató que sólo podía referirse la carta a las reuniones de las dos últimas semanas previas al despido, y ello a pesar de no haber admitido la documental ofrecida por la empresa en la que pretendía probar las fechas en las que las reuniones debieron celebrarse. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y la sala de suplicación consideró que era suficiente para declarar la improcedencia que en la carta de despido hubiera generalidades, sin que pudiera admitirse decir que el trabajo del actor no era correcto, que no se estaban atendiendo correctamente los trabajos encomendados o que se estaban reportando reuniones que no se habían celebrado porque es en la propia carta donde tienen que indicarse las fechas y actos concretos imputados.

En el caso de la referencial se imputaban al trabajador diversas sustracciones realizadas en el centro de trabajo, algunas reconocidas por el propio trabajador, y respeto a las demás, a pesar de que se alegaba por aquel la falta de consignación de fechas, la sala concluye que no cabía duda de que el trabajador había tenido un cabal conocimiento de las imputaciones en las que se intentaba justificar su cese, sin que para ello resultara sustancial la concreción explícita y exacta de todas las fechas en las que ello aconteció, máxime cuando las mismas se llevaron a cabo de forma continuada en el tiempo, y con escasos días de antelación a la recepción de la carta, sin que sobre el particular se adujese, ni ofreciese, indicio alguno sobre una posible prescripción.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de febrero, considera que concurren los elementos de identidad necesarios para apreciar contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en ambos casos se valora la trascendencia de los defectos formales en la carta de despido disciplinario. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Eugenia de la Cera Guerrero, en nombre y representación de Aviapartner Tenerife SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de mayo de 2018, en los recursos de suplicación número 885/2017 , interpuestos por D. Severiano y Aviapartner Tenerife SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 492/2016 seguido a instancia de D. Severiano contra Aviapartner Tenerife SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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