STS 263/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:1290
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución263/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 5/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 263/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Procuradora Dª. Ana Isabel Comenarejo Jover en nombre y representación de BOMTRANS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2017 en autos nº. 2649/2017 seguidos a instancia del ahora demandante contra INSS, TGSS y Edmundo , en procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2018, por la Procuradora Dª. Ana Isabel Comenarejo Jover en nombre y representación de BOMTRANS, S.A. se presentó, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito de demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2017 en autos nº. 2649/2017 , tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por la que estimándose procedente la revisión solicitada, se declare inválida la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por ésta representación y se expida certificación del fallo así como que se remitan los autos al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, auto 2649/17 "

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de mayo de 2018 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por los demandados INSS y TGSS, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se promueve en nombre y representación de BOMTRANS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2017 en autos nº. 2649/2017, resolución que había confirmado la emitida por el Juzgado de lo Social sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, impuesto por el INSS a las empresas BOMTRANS y PROSISTEMAS en el accidente de trabajo sufrido por D. Edmundo .

  1. La cobertura normativa del recurso la conforman los artículos 236 LRJS , 509 a 516 de la LEC , y el elemento que lo sustenta es la obtención de un documento decisivo (motivo prevenido en el art. 510.1.1º LEC ) con posterioridad a la firmeza de aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Razona el escrito que en fecha 10 de noviembre de 2017 le fue notificada a dicha parte Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, de fecha 24 de octubre anterior, por la que se anula y deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa por los Servicios Territoriales de Barcelona de la Generalitat de Cataluña, por el mismo accidente, de manera que se dota de un grado incuestionable de imprevisibilidad al accidente sufrido por el trabajador, no quedando acreditada la infracción en materia de seguridad.

  2. La impugnación del escrito de demanda formulada por el Letrado de la Administración de la seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, niega los hechos, recuerda el carácter excepcional del recurso de revisión y la doctrina elaborada acerca de las exigencias del documento en que se basa aquél, y sostiene su falta de concurrencia al tratarse de un documento de fecha posterior al dictado de la sentencia y no tener un carácter decisivo.

  3. El informe del Ministerio Fiscal, tras abandonar una primera alegación sobre el óbice procesal de inadmisión por caducidad (atendida la fecha de presentación de la demanda), hace suya aquella impugnación de la demanda de las EEGG, diciendo que el documento en cuestión no puede considerarse documento recobrado u obtenido, aparte de no constar su firmeza.

SEGUNDO

1. La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria

Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): a) "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", que "En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación"; "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". ( art. 510 LEC ).

  1. Con carácter previo, y como tradicionalmente venimos efectuando (entre otras muchas en STS 12.09.2017, RV 1/2017 ), debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

    Así, la STC 216/2009 señalaba que "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme". Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) [...] No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

    Y como argumentaban las nuestras de fechas 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión

    16/2012) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014) y 31-03-2016 (demanda revisión 3/2015): "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que "su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose - pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 )".

  2. Igualmente han de traerse a colación aquellas líneas doctrinales que de forma específica analizan los requisitos exigibles a los documentos que han de sustentar la revisión. Nuestra STS de fecha 11.04.2018 (RV 127/2017 ) los relacionaba. "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

    a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).

    b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

    c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 -], por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 -]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -)".

TERCERO

1. Tal y como argumentan el Ministerio Fiscal en su informe y las EEGG en la impugnación de la demanda, el documento invocado por el recurrente como causa revisoria en el presente caso no da cumplimiento a los requisitos que acabamos de explicitar.

Se trata de un documento de fecha posterior a la sentencia, lo que impide su consideración de un documento "recobrado", ni "obtenido" con posterioridad a la misma, "ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión" ( STS 30.05.06, RV 29/2005 ); en consecuencia, de ninguna manera pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte; tampoco tiene la entidad decisiva para provocar un pronunciamiento judicial distinto, en el sentido de que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento, dado que, en primer lugar, consiste en una resolución administrativa cuya firmeza no consta -cabría interponer demanda frente a ella-; en segundo término, su contenido no goza de superior fuerza de convicción que los otros medios de prueba practicados; los hechos que plasma la resolución se muestran divergentes y no tienen el carácter de hechos probados en la sentencia cuya revisión se pretende, y, por último, la resolución ha sido dictada resolviendo el recurso presentado por la empresa Productos y Sistemas Aplicados, S.A. contra la sanción impuesta a la citada y a la empresa BORMTRANS, S.A. por omisión de medidas de seguridad, procedimiento independiente y diferente del seguido por recargo de prestaciones en el actual supuesto.

De manera similar se pronunciaba esta Sala en STS de 14.04.2000 (RV 1321/1999 ), respecto de la presentación no ya de la resolución dictada en sede administrativa, sino de la recaída en sede judicial, concluyendo al efecto que el documento aducido "no es decisivo en orden al pronunciamiento recaído en la sentencia que se pretende rescindir. Es cierto, como manifiesta la parte recurrente, con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, que no es razonable una contradicción entre dos resoluciones judiciales "de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir, respectivamente, en cada uno de ellos", pero este principio, lo que hubiera exigido en su caso, conforme a la doctrina constitucional, es la admisión de la aportación de la sentencia de lo contencioso-administrativo en cualquier fase anterior a la decisión de la Sala de suplicación. Mas ello, no quiere decir que su sola aportación hubiera variado la conclusión a que llegó el juez social. Esta sentencia que declaraba la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, no hace sino recoger una pacífica doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras STS 3ª de 25 de mayo de 1.990 y 20 de abril de 1.992 ) expresiva de que la presunción de veracidad del acto de infracción debe decaer -tratando con ello, de aminorar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza- cuando los hechos no son de apreciación directa del inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, dado que es a tales hechos y no a conceptos jurídicos ( STS 3ª de 10 de julio de 1.981 ) a lo que se aplica la presunción de certeza. El juez social puede y pudo formar su convicción no sólo a través del acta de infracción, sino también mediante un examen y valoración en conjunto -dentro de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 L.P.L .- de todos los elementos probatorios practicados en el proceso, entre los que el acta de inspección no tenía carácter exclusivo, ni excluyente. Y es clara y manifiesta la jurisprudencia de esta Sala expresiva que la "recuperación del documento decisivo" no puede abrir la puerta a una "nueva oportunidad probatoria", al margen de la ya realizada en el proceso laboral al que puso fin la sentencia firme de la Sala Social."

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. Correlativamente procede imponer las costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido para formular la demanda ( art. 516.2 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión promovida por la Procuradora Dª. Ana Isabel Comenarejo Jover en nombre y representación de BOMTRANS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2017 en autos nº. 2649/2017 seguidos a instancia del ahora demandante contra INSS, TGSS y Edmundo , en procedimiento sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Con costas y pérdida del depósito efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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