STS 439/2019, 1 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 439/2019

Fecha de sentencia: 01/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2129/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2129/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 439/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 1 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2129/2016, interpuesto por el procurador don Felipe de Iracheta Martín, en representación de don Lázaro , contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 1 de marzo de 2016, y recaída en el recurso nº 2129/2016 , contra Resolución de 10 de febrero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativos Especialistas de Área.

Se ha personado en este recurso como recurrido el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Letrado de Administración Sanitaria.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 18/2010 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 1 de marzo de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro contra la Resolución de 10 de febrero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativos Especialistas de Área, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin expresa imposición de costas ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Lázaro , prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El procurador don Felipe De Iracheta Martín en representación de don Lázaro , por escrito de fecha 19 de julio de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y termina suplicando a la Sala que "[...] se acuerde revocar íntegramente la impugnada resolución judicial, estimando íntegramente el suplico de la demanda, anulando la resolución administrativa impugnada, y si procede, baremando los méritos alegados y acreditados conforme a las bases de la convocatoria, y ello a los oportunos efectos legales que de tal pronunciamiento habrían de derivarse oportunamente, como es la asignación una de las plazas de personal estatutario de Facultativo Especialista de Área de Otorrinolaringología del Servicio Andaluz de Salud de la correspondiente convocatoria pública, y en su caso, si procediese, el abono de los atrasos salariales devengados, líquidos y vencidos, determinables en vía ejecutiva, con expresa condena en costas. "

CUARTO

El Letrado de Administración Sanitaria, en la representación que legalmente ostenta del Servicio Andaluz de Salud, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo para el 26 de marzo de 2019 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

La representación procesal de D. Lázaro , interpone interpuesto recurso de casación 2129/2016 contra la sentencia desestimatoria de 1 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 18/2010 , Granada deducido por aquel contra la resolución de 10 de febrero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Facultativos Especialistas de Área.

Identifica la sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ AND 2806/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:2806) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña la pretensión del actor y la oposición de la administración.

Ya en el SEGUNDO expresa "En orden a determinar si efectivamente, como aduce la actora, se le causó una evidente indefensión al no darle a conocer las razones por las que se dejó de otorgar parte de la puntuación consignada en la hoja de autobaremación, debe partirse del contenido mismo del expediente administrativo. En el mismo consta acta del tribunal calificador -folio 196 del expediente-, en la que se explica que los cursos sobre acupuntura alegados no están relacionados con el programa de materias de las pruebas ni con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, así como que los cursos de derecho constitucional son asignaturas troncales de la titulación de Derecho.

Además, el hecho de que pudiera formular las alegaciones que en parte fueron estimadas, corrobora que el aspirante pudo y fue conocedor de en qué partes del baremo se le concedió una puntuación menor a la pretendida.

Además, constan en los documentos aportados por el aspirante, acreditativos de los méritos alegados, las anotaciones hechas por la comisión de las que se deduce la no valoración de algunos de aquellos.

Lo anterior deviene inevitablemente en que el actor, antes participante en el proceso selectivo, pudo conocer qué méritos habían dejado de ser tomados en consideración y que pudo combatir tal decisión con razonamientos tendentes a probar que se trataba de méritos susceptibles de valoración conforme a las bases de la convocatoria y pudo hacerlo en sede jurisdiccional.

El hecho de que no se facilitara un informe explicativo, justificativo y motivador de cómo se habían aplicado los criterios en su caso y de la concreta puntuación otorgada, no es causante de la falta de motivación aducida por la recurrente. Por el contrario, la motivación en estos casos, viene integrada no sólo por las listas publicadas, por el baremo hecho por el tribunal y por las anotaciones hechas en la documentación aportada antes referida a los que tuvo acceso la recurrente, sino también por lo dispuesto en las bases de la convocatoria, que contienen las directrices aplicables en el proceso y que vienen a dotar de explicación las puntuaciones otorgadas."

Reproduce luego parte de la STS de 14 de Julio de 2000 , sobre la función de los tribunales calificadores en los procesos de acceso a la función pública.

Recalca que la Comisión de Selección se ha atenido como ley del concurso a las Bases de la Convocatoria que no fueron recurridas.

En el TERCERO razona que no se valorasen los cursos de derecho constitucional por ser asignaturas troncales de una titulación y no susceptibles de valoración como formación especializada.

Ya en el CUARTO dice que " En cuanto a los cursos sobre acupuntura alegados -Curso de Formación continuada de tratamiento del dolor con acupuntura y técnicas afines, XI Curso Internacional de Acupuntura, Farmacopea y Medicina Tradicional China; XII Curso Internacional de Acupuntura, Farmacopea y Medicina Tradicional China y XIV Curso Internacional de Acupuntura, Farmacopea y Medicina Tradicional China, se dejan de valorar por, a juicio de la comisión de selección, no estar relacionados con el programa de materias de las pruebas ni con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. Y desde luego esta aseveración no puede ser rebatida por esta Sala por no existir razones evidentes que lleven a prestar aquiescencia a lo sostenido por el demandante y a concluir, en fin, que la actuación de la comisión se ha desviado notoriamente de lo dispuesto en las bases. Es decir, a juicio de esta Sala no resulta suficientemente acreditada la existencia de una relación directa, que no meramente tangencial, con las competencias propias de la especialidad a que se aspira.

A mayor abundamiento, en orden a la valoración de este tipo de cursos debe partirse de la premisa de la presunción de regularidad de la misma, especialmente cuando obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal."

Tampoco en el QUINTO acepta vulneración del art. 71 de la Ley 30/1992 por cuanto no se había dejado de presentar documentación alguna lo que es distinto de su baremación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso tras el ATS 11 de enero de 2017 .

  1. Un primero motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y que se produce por los siguientes motivos:

    (A) la inadmisión de pruebas documentales esenciales para la resolución del recurso y

    (B) la inexistencia en la sentencia impugnada de la más mínima valoración de la prueba practicada,

    (C) incongruencia omisiva y falta de motivación, y

    (D) dilación indebida del procedimiento.

    1. Rechaza que no se admitiera la prueba de que los méritos cuya baremación reclama fueron considerados por los Servicios de Salud de Castilla y León y Castilla La Mancha, así como en la bolsa de empleo temporal del Servicio Andaluz de Salud.

    2. Confusión en la revisión de los méritos.

      En la sentencia a quo no se aprecian que los apartados del baremo de mérito contenidos en las Bases de la convocatoria no se corresponde con los apartados del autobaremo, al que remite las bases -base 8º.1- , y que aparece en la web del Servicio Andaluz de Salud para su presentación on line o en papel previa descarga del citado formato de la citada web.

      En la sentencia de instancia no se aprecian las irregularidades en el trámite de audiencia al interesado, que infringe los artículos 71 y 76 de la ley 30/1992 , además de que, se vulneran lo previsto en las propias Bases de la convocatoria -apartado 8.5-.

      Alega que, la sentencia de instancia mantiene que tal requerimiento no es para la acreditación de méritos, cuando es la propia comisión selectiva la que condiciona la admisión de determinados méritos a la subsanación de los mismos sobre determinados aspectos emplazando al solicitante para ello, y en otros casos no requiere para la subsanación, por lo que no se han de entender como defectos sustanciales pero tampoco admite tales méritos.

    3. Adiciona que la sentencia adolece de falta de motivación al no hacer mención alguna a las pruebas ni a los alegatos del recurrente.

      No valora que, la numeración de los apartados de las bases no se corresponde con el modelo del autobaremo que se les proporciona a los opositores, y a las que se remite las bases.

    4. Dilación indebida del procedimiento.

      El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó, en el mes de enero de 2010, y la sentencia es de fecha de 1 de marzo de 2016 por lo que, han transcurrido más de 6 años para que se resuelva unas actuaciones judiciales sobre una cuestión de nacimiento de una relación estatutaria, con los graves perjuicios e inseguridad jurídica que para el interés no ya solo del afectado sino del resto de los candidatos que opositaron y aprobaron la referida convocatoria pública ha podido suponer.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA denuncia error en la baremación de la prueba, pues la motivación para desestimar algunos méritos no se ajusta a las bases de la convocatoria.

    Alega una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad administrativa y desviación de poder vulnerando el art. 54 LJCA , los art. 9.3 y 103.1 CE , en relación a los arts. 23.2 y 14 CE , al no baremar, ni el Acta y ni en la resolución de las alegaciones, de manera inmotivada ni ajustada a las bases de la convocatoria.

    Aduce que se excluyen los siguientes cursos de formación según el baremo de méritos contenido en las Bases de la convocatoria, en el apartado 2.2.7 relativa a " Actividades formativas que se hayan realizado en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria" , y que en el autobaremo aparecen dentro del apartado 3.4.2.

    " Curso de formación continuada de tratamiento del dolor con acupuntura y técnicas afines ", 7,575 puntos.

    " XI Curso Internacional de Acupuntura, Farmacopea y Medicina Tradicional China ", 0,3 puntos.

    " XII Curso Internacional de Acupuntura, Farmacopea y Medicina Tradicional China ", 1,5 puntos.

    "XIV Curso Internacional de Acupuntura, Farmacopea y Medicina Tradicional China", 1,575 puntos.

    También discrepa de que no se valoren las asignaturas de curso de derecho constitucional dado que son impartidas por centros universitarios.

    También dice "IV Curso práctico de disección de Microcirugía Endonasal y Cirugía endoscópica Rino-sinusa l ": 0'39 puntos.

    Reseñando en relación al motivo de exclusión de dicho mérito que la insuficiente acreditación o defecto de la certificación, fue la motivación en la que se fundamenta el Tribunal en la resolución de las alegaciones del actor contenidas en el Acta, cuando el actor nunca fue requerido para subsanar la documentación aportada.

    No obstante, si había sido requerido anteriormente para la subsanación y en relación a otros méritos acreditados de manera insuficiente o defectuosa a criterio del mismo tribunal calificador.

    Alega arbitrariedad porque a otros concursantes se le valoraron cursos del programa de doctorado cuyo computo individualizado se excluyen de la formación especializada.

TERCERO

La oposición del Servicio Andaluz de Salud.

  1. Al primer motivo en lo que se refiere a la prueba objeta la jurisprudencia constitucional mas el contenido del Auto de la Sala de Granada de 1 de octubre de 2013 motivando la irrelevancia e impertinencia de las pruebas dada la autonomía de cada proceso de selección.

    Adiciona que, ciertamente, la inadmisión de los medios probatorios fue recurrida en súplica y desestimada por la Sala sentenciadora. Pero la inconsistencia del motivo casacional se pone de manifiesto si se tiene en consideración que en el escrito de conclusiones el recurrente valoró los medios probatorios practicados, sin aducir ninguna indefensión por la inadmisión de dichos medios probatorios.

    Opone que, la parte recurrente ignora que no existe un derecho ilimitado a la práctica de toda la prueba propuesta y que es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la pertinencia de la misma. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2016 recurso de casación nº 45/2015 ).

    En lo que ataña al pretendido déficit de motivacion e incongruencia omisiva objeta que no es necesario dar respuesta pormenorizada.

    Rechaza el encaje en este motivo de la aducida dilación indebida.

  2. Al segundo motivo objeta que su mera lectura evidencia que lo que se pretende de contrario, alegando formalmente preceptos constitucionales, es presentar de nuevo el asunto como si de una nueva instancia se tratara.

    Mantiene que ni siquiera explica el recurrente la jurisprudencia a la que es contraria la sentencia que se impugna. Por el contrario, abunda en las explicaciones sobre por qué debían valorarse determinados cursos o actividades formativas, pretendiendo convertir este cauce excepcional en otra instancia más.

CUARTO

Medios de prueba

En los FJ Tercero y Cuarto de la STS de 17 de noviembre de 2010, recurso casación 940/2009 expusimos prolijamente la doctrina constitucional y de esta Sala sobre que el derecho a los medios de prueba no es absoluto. Y en el Quinto se expuso que cuando hay aquietamiento con la denegación no prospera el motivo.

En el supuesto aquí enjuiciado no ofrece duda que el recurrente no se aquietó con la denegación de la prueba. Pero tampoco existe duda acerca de una adecuada motivación de la Sala de instancia exponiendo que era irrelevante, pues cada proceso de selección es autónomo. Tal razonamiento es compartido por esta Sala.

Debía estarse a las Bases de la convocatoria y no a lo acontecido en otras Comunidades Autónomas ni a la conducta desarrollada por la administración en la bolsa de empleo temporal.

QUINTO

Incongruencia omisiva. Falta de motivación.

Para enjuiciar los dos argumentos del primer motivo consignados en el encabezamiento de este fundamento nos remitimos, en primer lugar, a los FJ Tercero y Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial y el vicio de incongruencia.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de anticipar que la sentencia no incurre en ninguno de los vicios denunciados.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

La Sala de instancia expone ampliamente las razones por las que desestima la pretensión de valoración de determinados cursos de variado tipo.

Fundamenta la Sala su razonamiento en entender que no son valorables los cursos de derecho constitucional por ser troncales de una titulación y tampoco la formación en acupuntura por no acreditarse una relación directa con las competencias propias de la especialidad a que se aspira. Podrá discrepar el recurrente de tal argumentación mas no puede negar su existencia no siendo preciso que haga un detalle minucioso de las pruebas.

Tampoco lo argumentado respecto a la incongruencia de la sentencia se enmarca en su contenido.

No hay incongruencia omisiva por el hecho de no desbrozar individualizadamente todos y cada uno de los argumentos del recurrente, demandante en instancia, cuando del contexto general, como aquí sucede, se desprende que si ha habido un análisis de la argumentación ejercida, tal cual reflejan los fundamentos de la sentencia impugnada.

SEXTO

Dilaciones indebidas. Art. 24 CE . La desestimación del primer motivo.

Alega que la demora de seis años entre el inicio del proceso judicial y la sentencia le han causado grave daño.

El motivo se ha articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , en la redacción aplicable al caso de autos. Tal regulación confería amparo a las infracciones de procedimiento en las que haya podido incurrir el tribunal de instancia o "error in procedendo". De prosperar, como establece el artículo 95.2.c) de la citada regulación de la LJCA , procede la reposición de actuaciones al estado o momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Cuando se invoca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas las consecuencias procesales y la efectividad de tal derecho se materializa en la cesación de la inactividad judicial, adoptándose la resolución correspondiente. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SSTC 303/2000 y 305/2000, de 11 de diciembre . No cabe denunciar las dilaciones indebidas una vez que ha concluido el proceso ( STC 83/1989, de 10 de mayo , FJ 3)" ( STC 224/1991, de 25 de noviembre , FJ 2)".

Por el contrario, carece de efectividad alguna cuando acontecen situaciones como la aquí producida. Es decir, ha desaparecido la aducida inactividad por haber finalizado el proceso en cuestión al haber dictado el Tribunal la resolución correspondiente.

Ciertamente puede suscitarse la reparación del derecho mediante la compensación o satisfacción de los perjuicios que tales dilaciones hayan podido suponer para el afectado. Mas la pretendida responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal de la Administración de justicia, una de cuyos supuestos es la dilación indebida, ha de reclamarse en procedimiento separado, a tenor art 121 CE en relación con el 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El procedimiento en que se hubieren podido producir la denunciada dilación no es el cauce oportuno para plantear y resolver tal indemnización.

Tras lo vertido en este razonamiento y en los precedentes concluimos que no prospera ninguno de los subapartados del primer motivo.

SÉPTIMO

La no valoración de determinados cursos como actividades formativas. La razón de ser del recurso de casación. Valoración de la prueba.

La STS 4 de noviembre de 2011, recurso casación 3536/2009 declaró que la finalidad del recurso de casación es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Por ello, la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente. Se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público ( art. 319 LEC 1/2000 , de 7 de enero).

Solo es factible revisar la valoración de la prueba practicada en instancia cuando el resultado valorativo resulta arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad o se contravengan las reglas de la sana crítica. Reglas a las que debe sujetarse el juzgador en la actual regulación que efectúa la LEC 1/2000, de 7 de enero, al disciplinar los distintos medios de prueba: art. 316.2 (interrogatorio de las partes), art. 334 (documentos privados ), art. 348 (prueba pericial ), art. 376 (prueba testifical). También en el marco vigente el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes ( art. 216 LEC 2000 ).

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

En el sistema del recurso de casación aquí concernido, previo a la reforma de la LO 7/2015, de 21 de julio, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( STS de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ).

No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia. Debemos insistir en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

Si atendemos a los razonamientos anteriores engarzado con el motivo articulado al amparo de la letra d) hemos de concluir que no puede prosperar en este punto.

El recurrente no combate la razón de decidir de la sentencia para confirmar la no valoración de los cursos, carácter troncal, carencia de relación con el programa de materias de las pruebas ni con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

La no aceptación de sus pretensiones no se enmarca en un error en la valoración de la prueba cuando se explicitan las razones por las que se concluye esa no asunción de lo pretendido ni conlleva vulneración de los artículos 14 y 23 CE .

OCTAVO

La subsanabilidad. Efecto útil del recurso de casación.

Queda por enjuiciar la cuestión de la subsanabilidad también esgrimida en el motivo para lo que reiteramos lo dicho en el FJ Quinto de la STS de 29 de noviembre de 2018, casación 2037/2016 que reproduce doctrina anterior de esta Sala.

  1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: " En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 - aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

  2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

    La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que " La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente."

  3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados" .

  4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .

  5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

  6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.

    En la precitada STS de 29 de noviembre de 2018 esta Sala reiteró que deben valorarse los méritos esgrimidos en tiempo oportuno, aunque no hubieren sido justificados documentalmente, como indica la jurisprudencia más arriba reseñada. Y añadió que, con mayor razón ha de aceptar que la consignación de un mérito en un apartado equivocado en la autobaremación no puede tener como castigo la no valoración del mérito alegado en tiempo oportuno.

    Al fin y al cabo, incumbe al tribunal de Selección la revisión de si la inclusión de un mérito en un apartado u otro de la autobaremación es la adecuada o no.

    Una vez alegado el pertinente mérito su errónea inserción en un apartado no pueda conllevar su exclusión total del cómputo sino la inclusión por el tribunal de selección en la valoración de la actividad formativa que corresponda conforme a las Bases.

    Aquí la cuestión que suscita el recurrente es que la no consignación de las horas del IV curso práctico de disección de microcirugía endonasal y cirugía endoscópica rino- sinusual conllevó la no valoración del curso por ausencia de consignación del número de horas sin haber hecho uso la administración de lo establecido en el art.71 de la Ley 30/1992 .

    Tiene razón en este punto del recurso de casación, pues acreditado e invocado un mérito, de estimar la administración que la forma de justificarlo es insuficiente para su consideración, en este caso por ausencia de consignación del número de horas, debe requerir al interesado para que justifique en forma dicha circunstancia a fin de que se proceda a la oportuna valoración.

    En el Diploma obrante en el expediente del curso, folio 120, celebrado en Barcelona los días 9,10 y 11 de diciembre de 1998 ciertamente no figuran las horas, como señala la nota a mano obrante en el expediente, mientras es cierto que la copia del programa obrante en el folio 120 respecto a un curso celebrado los días 9, 10 y 11 no identifica mes y año ni denominación concreta. Ello determinó el resultado obrante en el acta del 25 de setiembre de 2009, folio 196 no valorándolo la Comisión de Selección al no contar ni la actividad formativa, ni la fecha y lugar de celebración.

    Tiene, pues, razón en cuanto que debió ser requerido para que dado que el mérito fue alegado desde el inicio pudiera justificarlo en debida forma, procediéndose, en su caso, a la oportuna valoración adicionando los puntos que correspondan a los ya concedidos en la convocatoria finalizada por la Resolución de 10 de diciembre de 2009 en la que figura como no aprobado con 113,397 puntos.

    En la STS de 25 de noviembre de 2014, casación 340/2013 , recordábamos la citada doctrina y la fundamentación jurisprudencial de la desestimación del recurso cuando, pese al hipotético éxito del motivo casacional, el resultado de la casación no puede alterar el de la sentencia recurrida, que sería, en su caso, lo que podría acaecer en la hipótesis de prosperar la anterior pretensión.

    Por ello, dado que hemos rechazado la valoración de los otros cursos reclamados y es improbable que sean valorados en cuantía superior a los 0,39 puntos que reclama el recurrente respecto del que no se produjo el requerimiento de subsanación y la nota de corte, afirma en sus conclusiones estaba en 118,691 puntos, procede aplicar la doctrina sobre el efecto útil de la casación.

    No prospera el motivo.

NOVENO

Costas.

La desestimación del recurso de casación conduciría a la imposición de costas al recurrente, art. 139 LJCA , mas en atención a lo argumentado en el fundamento precedente no se imponen costas al recurrente. En cuanto a las de instancia se condena a la administración en la suma de 500 euros a fin de no hacer perder la finalidad legitima del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lázaro contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 2129/2016 .

SEGUNDO

En cuanto a las costas estese a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1135/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • 21 Noviembre 2022
    ...así articulado no puede ser acogido por las razones siguientes: Ciertamente, la jurisprudencia [por todas, la STS de 1 de abril de 2019 (Rec. Cas. 2129/2016)] tiene declarado que, en procedimientos de concurrencia competitiva (el de concesión de una subvención, en principio, lo sería) es po......
  • STSJ Comunidad de Madrid 695/2020, 30 de Octubre de 2020
    • España
    • 30 Octubre 2020
    ...en la demanda. Veamos, pues, cómo se pronuncia esta jurisprudencia de la que es claro exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019 (Rec. Cas. 2129/2016 ): "Queda por enjuiciar la cuestión de la subsanabilidad también esgrimida en el motivo para lo que reiteramos lo dich......
  • STSJ Asturias 1173/2021, 10 de Diciembre de 2021
    • España
    • 10 Diciembre 2021
    ...de forma razonada, en función de la prueba solicitada y los términos del debate. Así lo ha establecido con claridad la STS nº 439/2019 de 1 de abril de 2019-rec. 2129/2016, o la STS nº 1205/2016 de 27 de mayo de 2016 rec. 45/2015. El fundamento de derecho cuarto de la STC 152/2015 razona: "......
  • STSJ Comunidad Valenciana 280/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • 29 Abril 2022
    ...claridad la sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta del Tribunal Supremo nº 439/2019 de 1 de abril de 2019-rec. 2129/2016 (fd 4)-ECLI:ES:TS:2019:1152 o Sección Sexta nº 1205/2016 de 27 de mayo de 2016-rec. 45/2015 ( fd 2)-ECLI:ES:TS:2016:2468. El fundamento de derecho cuarto de la STC 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR