STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 940/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de Inmobiliaria Colonial, SA contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 184/06, seguido a instancias de Inmobiliaria Colonial, SA contra la resolución de fecha 16 de junio de 2006 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se la impone una sanción por la comisión de una infracción en materia de vivienda a la Ley 11/1998 de 9 de julio de protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 184/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Inmobiliaria Colonial, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de marzo de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2009, se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA COLONIAL, S.A. contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 184/2006, respecto del motivo primero de su escrito de interposición del recurso de casación, admitiéndose en relación con los motivos segundo y tercero, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin expresa condena en costas."

QUINTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid por escrito de 13 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 6 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., interpone recurso de casación 940/2009 contra la Sentencia desestimatoria de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 184/2006, relativo a sanción por infracción en materia de vivienda.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento al tiempo que plasma las pretensiones anulatorias de la recurrente y la oposición de la administración demandada.

Ya en el SEGUNDO dice "Para la resolución del presente recurso ha de partirse de lo dispuesto en el artº 48.2 de la Ley 11/1998 de 9 de julio de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid en el que se dice "constituyen infracciones por alteración, adulteración o fraude de bienes y productos: 2º la elaboración, distribución, suministro o venta de bines y productos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado, plazo o precio, no se ajusten a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada u ofertada", precepto en cuya virtud ha sido sancionada la recurrente; en dicho precepto se describe la conducta o comportamiento que se estima merecedor de la sanción, pero es más la propia recurrente es contradictoria en sus afirmaciones ya que por una parte alega indeterminación de los hechos probados, con lo cual se la produce indefensión y se vulnera su derecho a la defensa, pero por otra parte admite en algún supuesto la inexistencia de defectos, o como se dice en su demanda "algunas pequeñas incidencias" las cuales han sido atendidas, con todo ello unido a la prueba pericial dirimente de Arquitecto e Ingeniero Industrial, a los que opone la del Arquitecto Director y otro Perito, se evidencia tanto la tipicidad como la concreción de los hechos imputados, pero es más los dictámenes de los Peritos dirimentes, en ningún caso han sido destruidos. Siendo así lo anterior, es evidente que por aplicación del artº 58 de la Ley citada sancionando a la recurrente no se vulnera el principio de culpabilidad, pues ha entregado unas viviendas con características diferentes a las contratadas, siendo correcta la calificación de la infracción como muy grave, pues ha lesionado los intereses económicos de los consumidores, ya que la reparación de las deficiencias supone un coste, y que hayan sido afectadas 43 de las 57 viviendas que componían la promoción, supone una generalización de la infracción, todo ello de conformidad con el artº 52 de la referida ley ; y por último en cuanto a la proporcionalidad basta señalar, como se ha dicho más arriba, que concurren dos agravantes y lo dispuesto en el artº 71 del Decreto 152/2001 en orden al tramo económico de la sanción. Razones todas ellas que obligan a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Dado que por auto de 10 de diciembre de 2009 fue inadmitido el primer motivo del recurso solo procede examinar los denominados segundo y tercer motivo.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción del art. 24 CE y del art. 62 LPC por vulneración del principio de culpabilidad y presunción de inocencia por parte de la sanción confirmada.

    Aduce que la administración aplicó la teoría de la objetivación de la culpa lo que confirma la sentencia.

    Añade que la Sala no declara que la recurrente actuara de modo negligente ya que la administración no ha practicado una sola prueba al respecto.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por quebrantamiento d e las formas del juicio generador de indefensión.

    Sostiene que la denegación del recibimiento del pleito a prueba implica vulneración del art. 60.3 LJCA. Mantiene que mediante otrosí segundo de la demanda manifestó: "Que interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba, limitada a los hechos fundamentadores de la demanda sobre los que exista discusión..."

    Por su parte la Administración formuló oposición a la demanda en la que por lo que ahora importa, vino a afirmar la existencia de tales defectos, de nuevo remitiéndose a los informes periciales llevados a cabo por encargo de la propia Administración.

    Alega que, el 4 de septiembre de 2006, la Sala a quo dictó auto por el que acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, justificando tal decisión en su fundamento tercero, en el sentido de que: "En el presente caso, no existe disconformidad sobre los hechos entre las partes".

    Aduce que ese es el motivo que la Sala dio a la parte para denegar el recibimiento del proceso a prueba. Un motivo que, reputa descabellado. Sostiene que de una mera lectura de los hechos de demanda y contestación evidencia que las partes están lejos de estar de acuerdo en cuanto a la existencia o no de los "defectos constructivos" que se imputan.

    Razona interpuso recurso de súplica frente a tal denegación, poniendo de manifiesto que existe tal discusión en cuanto a la existencia de los "defectos constructivos".

    Dice que la Sala a quo, mediante auto de 29 de diciembre de 2006, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto, señalando que "En el caso de autos la parte actora no designa los puntos de hecho sobre los que ha de recaer la actividad probatoria, y la disconformidad en cuanto a los hechos que alega en su recurso de súplica la funda en los informes dirimentes ya existentes en el expediente administrativo de forma que no se justifica la necesidad de la apertura del período probatorio al existir en la causa suficientes elementos valorativos para el enjuiciamiento del fondo del asunto".

    Mantiene que tal decisión es contraria al art. 24 CE por cuanto la Sala modifica el criterio para denegar el recibimiento del proceso a prueba.

    En tal sentido invoca la STS de 30 de diciembre de 2004, recurso casación 606/2001, así como la de 12 de mayo de 2006, recurso de casación 3192/2003, respecto a la subsanación en trámite de suplica.

    Sostiene, con amplia cita jurisprudencial, que la determinación de los hechos no puede ser interpretado de un modo rigorista.

    Añade que de la puesta en común de la demanda y la oposición a la misma se deduce sin ninguna dificultad cuáles son los hechos objeto de discusión, por lo que ya sólo atendiendo al otrosí de la demanda, habría sido posible y necesario entender debidamente concretados los hechos sobre los que la prueba ha de versar.

    Adiciona que la apreciación de la Sala en el sentido de que ya existen en la causa (en el expediente administrativo) elementos valorativos suficientes por lo que el recibimiento del recurso a prueba resulta innecesario, es directamente contrario a lo dispuesto en el artículo 60.3 de la LJCA, que con meridiana claridad establece que, estando el recurso referido a un procedimiento sancionador, el recibimiento del proceso a prueba se acordará siempre si existen hechos discutidos.

    Concluye que con la denegación del recibimiento a prueba se ha pedido probar los hechos en que funda su recurso.

    2.1. A ambos muestra su oposición la administración demandada que remite al contenido de la sentencia y a lo contestado en la contestación a la demanda. Adiciona que la recurrente reitera lo vertido en instancia.

TERCERO

Invirtiendo el orden de los motivos procede examinar en primer lugar el denominado tercero por apoyarse en la letra c) del art. 88. 1. LJCA .

Para responder al alegato de indefensión se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ). Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril, STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio, FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 5º Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio, con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio, FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones ( Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( STS de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( STS de 27 de enero de 2004 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

Además ha de tenerse presenta que el art. 60. 3 LJCA establece que el procedimiento se recibirá siempre a prueba cuando hubiere disconformidad en los hechos y el objeto del recurso fuere una sanción administrativa.

QUINTO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( STS 1 de febrero de 2010, rec. casación 1002/2008 .

De lo consignado en razonamientos anteriores no ofrece duda que la parte recurrente no se aquietó con la denegación de la prueba.

SEXTO

Finalmente procede examinar la última de las exigencias para la prosperabilidad del motivo cual es su significancia.

Ciertamente la forma en que fue propuesto el recibimiento a prueba no puede calificarse de perfecta procesalmente al no identificar los medios individualizadamente aunque sí se ponía de relieve eran los discutidos por las partes.

Sin embargo ello no es óbice para constatar que si se interesaba el recibimiento a prueba al negar los hechos determinantes de la sanción administrativa por lo que había disconformidad en los hechos que no podía negar la Sala. Hechos de relevancia al ser los constitutivos de la imposición de la sanción.

Además, al desenvolvernos en el ámbito de una sanción administrativa no procedía el rechazo del recibimiento a prueba, dado el tenor del art. 60.3 LJCA .

Procede, pues, acoger el motivo tercero lo que hace innecesario el examen del segundo articulado al amparo de la letra d) del art. 88. 1. LJCA .

La consecuencia de la estimación del citado motivo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 88 de la LJCA, es ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba para que se acuerde el citado recibimiento resolviendo la Sala lo que resulte procedente sobre la propuesta y continúe el procedimiento por sus trámites hasta que se dicte nueva sentencia.

SEPTIMO

Respecto a las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 y 2 LJCA, no procede su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar y, por lo ello, estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA COLONIAL, S.A., contra la Sentencia desestimatoria de 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso nº 184/2006, relativo a sanción por infracción en materia de vivienda, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Se retrotraen las actuaciones del recurso contencioso-administrativo 184/2006 al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba solicitada por la demandante para que se resuelva sobre la que se proponga y continúe el procedimiento por sus trámites hasta que se dicte nueva sentencia.

  3. No se hace imposición de costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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