STS, 30 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8530
Número de Recurso606/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 606/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2000, y en su recurso nº 938/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Diego se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Diciembre de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Enero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se repongan las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento del pleito a prueba, o se estime el recurso y se declare el derecho a la obtención de asilo por el Sr. Diego.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 24 de Octubre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 938/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de D. Diego, ciudadano ruso, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Marzo de 1999, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó al actor el derecho de asilo con base en los siguientes argumentos, que transcribimos literalmente:

"Los hechos alegados por el solicitante no constituyen por su naturaleza y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre dicho país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución.

El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo.

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 de Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo".

TERCERO

El solicitante interpuso contra esa resolución denegatoria recurso contencioso administrativo, y en su demanda, por medio de otrosí, pidió el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

La Sala de instancia por auto de fecha 25 de Mayo de 2000, denegó el recibimiento del pleito a prueba, al no expresarse los puntos de hecho sobre los cuales había de versar la prueba.

Interpuesto recurso de súplica contra esa denegación, la Sala lo desestimó por auto de fecha 4 de Septiembre de 2000, por el motivo de que "los hechos sobre los cuales se pretende la prueba se refieren a la situación general de corrupción existente en el país de origen del recurrente, y en ningún caso a la persecución individualizada de que alega ser objeto".

QUINTO

En la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, aquí impugnada, la Sala desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento sustancial de que:

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión. Las circunstancias personales invocadas no han resultado acreditadas, siquiera por la indirecta vía de la prueba indiciaria o de presunciones, pues la prueba pretendida en el proceso era referente exclusivamente a la situación política de corrupción existente en su país y no a la persecución personal supuestamente sufrida por el mismo, única determinante del reconocimiento del derecho de asilo; y, por otro lado, no consta, a a vista de sus alegaciones, que la persecución invocada proceda de las autoridades de su país o que las mismas hayan promovido o autorizado la misma, por lo que no cabe apreciar alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y en la Convención de Ginebra de 1951, faltando la constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso".

SEXTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, uno de forma y otro de fondo.

SÉPTIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 95-1-c) de la Ley 29/98, se alega la infracción del artículo 24 de la C.E. y del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse recibido en el instancia el pleito a prueba.

Este motivo debe ser estimado, por dos razones:

  1. - La primera, que no es procesalmente correcto denegar primero el recibimiento a prueba por una causa (no expresión de los hechos) y después, al resolver el recurso de súplica, hacerlo por otra causa distinta (no ser los hechos relevantes), pues de esa forma se causa una evidente indefensión a la parte.

  2. - La segunda, que los hechos estaban expuestos en la solicitud de recibimiento a prueba, tal como hemos precisado más arriba, y eran relevantes para la resolución del pleito. En concreto, los hechos que se deseaban probar eran literalmente los siguientes:

"

  1. El fenómeno de la corrupción en la Federación Rusa y si ésta es tolerada y/o amparada por los agentes estatales.

  2. La veracidad de las corruptelas descubiertas y denunciadas por el solicitante de asilo.

  3. La vulneración de los derechos humanos en la Federación Rusa y, en concreto, el relativo a la libertad de expresión.

  4. Las agresiones que padecen o pueden padecer quienes denuncian corruptelas o abusos de poder en la Federación Rusa y, en concreto, los periodistas independientes".

Pues bien, estos hechos están íntimamente conectados con la causa por la cual el interesado pide asilo, a saber, persecución (quizá por elementos mafiosos o quizá por miembros del organizaciones oficiales, a lo mejor incontroladas) a causa de las denuncias realizadas en el ámbito periodístico.

El pleito debió, pues, ser recibido a prueba, y al no hacerlo se han infringido los preceptos citados.

Por lo demás, como hemos dicho en sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (casación nº 4856/01) "no parece razonable que en los procesos sobre derecho de asilo se tenga un criterio riguroso para el recibimiento del pleito a prueba, ya que no es lógico añadir ese obstáculo a la dificultad de prueba que de por sí tienen las persecuciones, pues quienes las practican no suelen dejar señales tangibles ni jactancias públicas. Razón por la cual el artículo 8 de la Ley 5/84 da valor decisivo a los meros indicios suficientes".

OCTAVO

En definitiva, este motivo debe ser estimado, (artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 60-3), ya que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba.

Con la consecuencia de que han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, a fin de que el proceso se reciba a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho. (Artículo 95-2-c9 de la L.J.).

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 606/01 interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Solano, en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 24 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 938/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos la sentencia impugnada.

  2. - Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, a fin de que el recurso contencioso administrativo nº 938/99 sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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