STSJ Andalucía 612/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:2806
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución612/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 18/2010

SENTENCIA NUM. 612 DE 2016

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María del Mar Jiménez Morera

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 18/201 0, seguido a instancia de don Herminio, representado por la procuradora doña Mª Luisa Alcalde Miranda, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y DESARROLLO PROFESIONAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado de la Administración Sanitaria. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de enero de 2010, contra la Resolución de 10 de febrero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativos Especialistas de Área y se inicia el plazo para solicitar destino. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración a revisar los méritos del actor no baremados conforme a las bases de la convocatoria, asignándole la puntuación que detalla en el suplico, acordando estimar que ha superado el concurso oposición y condenando a la Administración a incluirle en la lista de aspirantes aprobados, con los efectos legales que se deriven, como es el de asignarle una plaza de personal estatutario del SAS y el abono de los atrasos salariales devengados, líquidos y vencidos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días comunes a las partes para proponer y de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de10 de febrero de 2009 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Facultativos Especialistas de Área (especialidad de Otorrinolaringología) y se inicia el plazo para solicitar destino.

Alega la recurrente, en síntesis, que la comisión de valoración del proceso selectivo se ha apartado de lo dispuesto en las Bases de la convocatoria al no haberle valorado las actividades de formación no acreditadas e impartidas por las entidades citadas en el apartado 4 del baremo de la convocatoria; que no se motiva la denegación de la valoración de estos méritos y no consta acta del Tribunal donde se recojan las valoraciones; que sólo se requirió para que se subsanara una parte de las acreditaciones de méritos en lugar de para todos documentos de acreditación de méritos que luego estima la comisión de contenido insuficiente; que los méritos fueron correctamente acreditados; que los cursos de derecho constitucional cumplen con los requisitos exigidos en las bases para poder ser valorados; que el objeto de los cursos que versan sobre acupuntura se halla relacionado con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo, como lo demuestra que estos cursos hayan sido reconocidos como mérito por el SAS en su categoría en la bolsa única de empleo del año 2006.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que los motivos por los que no se valoraron los cursos objetos de discrepancia están claramente establecidos en el Acta del Tribunal Calificador de 25 de septiembre de 2009; que los cursos de derecho constitucional son en realidad asignaturas troncales de la carrera de derecho cursada en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, no cursos susceptibles de valoración conforme a la bases; que los cursos de acupuntura refiere que aunque se valoraran su puntuación no podría alcanzar en la suma de los apartados 4 a 9 los diez puntos, y que no guardan relación con el temario ni con las herramientas de la actividad a desempeñar en las plazas convocadas. Por último sostiene que no procedía requerir al concursante para subsanar la documentación presentada, pues la convocatoria sólo contempla la subsanación para la falta de constancia de los datos exigidos en la solicitud o de acreditación de los requisitos exigidos, no para la acreditación de méritos

SEGUNDO

Circunscribe la actora el escrito de demanda a la cuestión de que la actuación del tribunal de la oposición no fue conforme a derecho toda vez que la valoración que hizo de los méritos de la aspirante no estuvo suficientemente motivada y no fue correcta. Esta aseveración trae su causa en la vista del expediente que solicitó la aspirante tras la publicación de la lista provisional del proceso de baremación de la fase de concurso.

En orden a determinar si efectivamente, como aduce la actora, se le causó una evidente indefensión al no darle a conocer las razones por las que se dejó de otorgar parte de la puntuación consignada en la hoja de autobaremación, debe partirse del contenido mismo del expediente administrativo. En el mismo consta acta del tribunal calificador -folio 196 del expediente-, en la que se explica que los cursos sobre acupuntura alegados no están relacionados con el programa de materias de las pruebas ni con las herramientas necesarias para el...

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