SAP Ávila 97/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2019
Fecha27 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00097/2019

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 97/19

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA

En la ciudad de Ávila a 27 de Febrero de 2019

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 de ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN NÚM 433/18, entre partes, de una como recurrente Dª. Ofelia representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALÁN JARA dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, y de otra como recurrida Dª. Ramona, (tutora Dª. Rita ), representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DUTIL RADILLO y dirigida por el Letrado Dª. MARÍA DE LOS MILAGROS TORRES CHICHARRO.

Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 11 DE JULIO DE 2018, cuya parte dispositiva dice: " Desestimar Totalmente la demanda presentada por Dª. Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Jara, contra Dª. Ramona, discapaz total, representada por la tutora Dª. Rita, sobre acción anulatoria de desheredación con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso Dª. Ofelia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Sometida la sentencia a deliberación y votación conforme al art. 253 LOPJ no se llegó a acuerdo sobre el contenido de la misma. Al no haber sido posible dicho acuerdo se pasó a la preceptiva votación y al no existir conformidad del Magistrado ponente con el voto de la mayoría se procedió conforme al art. 206 LOPJ por el Magistrado ponente a declinar la redacción de la resolución, correspondiendo por turno asumir la redacción de la sentencia al Sr. Presidente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala en esta Sentencia. Por el Magistrado ponente se formula voto particular.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Ofelia se impugna la sentencia de instancia denunciando, esencialmente, quiebra en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial sobre causas de desheredación, en concreto la contemplada en el Art. 853.2 CC en relación a la existencia de maltrato psicológico como causa justif‌icadora de la disposición testamentaria cuya nulidad se pretende, y error en la valoración de la prueba, concretamente de la testif‌ical aportada por una y otra parte y la inexistencia de prueba documental (denuncias, partes médicos de asistencia y similares) que acredite la concurrencia de los comportamientos que la sentencia de instancia contempla como integradores de la causa de desheredación estudiada.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos aducidos, la Sala no puede hacer casi otra cosa que dar por reproducidos los completos, profusos y profundos argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que hace un completo estudio legal y jurisprudencial sobre las causas de desheredación, la interpretación de las mismas así como de la interpretación de las disposiciones testamentarias, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial contemplada en la STS de 30 de enero de 2.015 y las que en ella se citan en relación al maltrato psicológico como causa de desheredación.

Sentado lo anterior, esto es, dando respuesta positiva al interrogante de si el maltrato psicológico integra la causa de desheredación contemplada en el Art. 853.2 Cc, se ha de abordar el principal caballo de batalla de la presente litis, esto es, si en el presente caso cabe considerar acreditada la concurrencia de tal premisa fáctica, por lo que ha de entrarse de lleno en el segundo de los motivos de apelación, el error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Respecto al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, la Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, descendiendo al estudio de todas y cada una de las pruebas practicadas, al que dedica el extensísimo fundamento de derecho segundo, al que a la Sala poco le resta por añadir.

Debe recordarse que el Art 376 Lec en relación con la prueba testif‌ical, dispone que el tribunal valorará la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Apelación a las "reglas de la sana critica" como criterio rector de la valoración de la prueba testif‌ical por los órganos jurisdiccionales, que implica que dicha prueba es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9 -, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2.000, 24-7-2.000, 16-10-2.000, etc), y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se

conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad de la prueba testif‌ical ( SS. 13-6-2.000, 23-10-2.000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la af‌irmación de que la prueba testif‌ical no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( sentencias TS. 16-10-98, 18-1-99, 13-6-2.000, 22-7-2.000 y 4-6-2.001 ) ni el Art. 376 Lec tiene el carácter de precepto valorativo de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba testif‌ical es de libre apreciación por el Juez ( SS. 11-10-94, 2-10-97, 20-3-98, 6-3-99, 28-6-99, 25-1-2.000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un testimonio determinado ( SS. TS. 30-11-94, 21-1-2.000 ).

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipif‌icado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ( sentencias 28-2-83, 12-12-85, 8-5-86, 17-7-87, 29-2-88, 20-6-89, 23-3-90, 20-12-91, 28-2-92, 6-9-93, 11-10-94, 1-7-96, 16- 10-98, 26-2-99, 22-7-2,000), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la emisión de testimonios pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.

En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado "reglas de la sana critica" que como módulo valorativo introduce el Art. 376 Lec para que así aprecie la prueba testif‌ical los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en def‌initiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identif‌icado con las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS 10-3-94, 3-4-95, 17-5-95 ), con "normas racionales" ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el "criterio humano" ( STS 28-7-94 ); "el razonamiento lógico " ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el "criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el "raciocinio humano" ( SSTS 10-12-90, 29-1-91, 22-2-92, 21-1-2.000, 4-6-2.001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los distintos testimonios se preste una atenta consideración a elementos tales como la condición personal, cualif‌icación, relaciones con las partes de los testigos, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

Atendiendo a ello, con la sentencia de instancia, cabe señalar que hasta cinco testigos depusieron a instancias de la parte demandada, corroborando la actitud de abandono y absoluto desentendimiento de la apelante respecto a su madre, desheredante, de tal forma que, al menos, durante los dos últimos años de la...

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