STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2053/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LEÓN, representada por el Letrado adscrito al Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Don Fernando Herrero Batalla, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1.299/88, sobre imposición de multa e indemnización por daños por vertido de agua sucia; siendo parte apelada la empresa "HULLERAS DE SABERO Y ANEXAS, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio Del Castillo-Olivares Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, mantenemos las Resoluciones sancionadoras impugnadas en cuanto apreciaron la comisión por la Sociedad Anónima actora, de una infracción administrativa en materia de Pesca fluvial y la sancionaron con multa de diez mil pesetas, por haberse producido conforme al Ordenamiento jurídico; pero las anulamos y dejamos sin efecto por no haberse producido según Derecho, en lo referente a la responsabilidad civil que apreciaron que fijamos definitivamente en la cantidad de mil quinientas quince pesetas. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La Constitución es la norma juridica fundamental del Ordenamiento; vinculante para todos los ciudadanos y poderes públicos; y, fuente de derecho de aplicación directa para todos los Jueces y Tribunales; que han de hacerlo conforme a la interpretación que de la misma haya realizado el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos (CF. los arts. 9.1 de la Constitución; el 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y las Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, las números 86/82 de 28 de diciembre 6/1.982 de 28 de abril); todo ello con vistas a evitar que los principios y preceptos constitucionales carezcan de eficacia jurídica real.

Segundo

Las afinidades entre el Derecho y el proceso penales y el Derecho y el procedimiento sancionatorios, repetidamente puestas de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia, al ser el Derecho Penal el Derecho sancionatorio básico y consistir el sancionatorio en la utilización de los medios penales para la consecución de fines administrativos, señalando conductas a las que se imponen sanciones por las Autoridades administrativas, exigen a la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria la adopción, en lo posible, de las garantías propias del Derecho y el proceso penales, como son la legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, contradicción, congruencia, etc. (CF. el art. 25.1 de la Constitución y Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.984; 3 de mayo de 1.986, etc.) en relación con la presunción de inocencia en el Derecho sancionatorio la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1.985.

Tercero

La sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1.981 referida directamente al Derecho y al proceso penales, pero aplicable, al menos por analogía, al Derecho y al procedimiento sancionatorios, establece que el art. 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general de Derecho (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o, en su caso, a la Administración sancionadora- para que su resultado pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad.

Cuarto

La Jurisprundencia del Tribunal Supremo atribuye a las denuncias de los agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1.979 al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del Servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contenciosoadministrativa, ya que constituye garantía de una actuación administrativa eficaz".

Quinto

No obstante hay que matizar: a) la presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzando a las deducciones, apreciaciones, consecuencias, hipótesis o juicio de valor que pueda realizar dicho funcionario, quedando desde luego excluidas de la presunción de autenticidad y veracidad del Acta las meras opiniones o convicciones subjetivas del agente. b) la expresión "salvo prueba en contrario" establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado.

Sexto

En el caso de litis los hechos declarados probados en las Resoluciones administrativas sancionadoras, consistentes en "verter aguas sucias al Río Esla procedentes del lavado de carbón", (que son aquellos mismos recogidos en el acta de denuncia formulada por los dos Guardas Forestales que la suscribieron y ratificaron, y que los conocieron haciendo servicio de vigilancia de la zona del Río donde se produjeron los vertidos, es decir, que los apreciaron de un modo directo y personal en el ejercicio de sus funciones ordinarias de guardería rural, que profesionalmente ejercen y les estaban encomendadas; estos hechos que son legalmente constitutivos de la infracción a la legislación de Pesca Fluvial apreciada y sancionada por la Administración Autonómica demandada, jurisprudencialmente favorecidas en su existencia por una presunción "iuris tantum" de verdad y objetividad, no han sido dervirtuados por una contraprueba eficaz no realizada por la Empresa mercantil demandante de otros hechos con fuerza suficiente para dejarles sin valor ni efectos, debiendo padecer las consecuencias de esta falta de prueba, y en consecuencia deben mantenerse las Resoluciones administrativas -que subsumieron bien los hechos en las normas sancionadoras aplicables- por haberse producido conforme a Derecho, en lo referente a la sanción (multa) impuesta.

Séptimo

La conclusión anterior no puede ser enervada por la existencia en la factoría minera de un sistema para la decantación de las aguas antes de ser arrojadas al Río Esla, pues ello no supone otra cosa que la adopción de unas precauciones mínimas siempre obligadas para evitar la polución de las aguas, pero habiendo demostrado la realidad de la producción del evento incriminado que a pesar de todo faltaba algo por precaver y que no estaba completa la diligencia, debiendose responder por los vertidos dañosos producidos. Y sin que del hecho, por lo demás cierto, de que en los tres días anteriores al de la denuncia, se registraran precipitaciones de lluvia y nieve en la provincia de León a la que corresponde la zona donde se encuentran las instalaciones mineras de la demandante, cuyo verdadero alcance e importancia y carácter extraordinario o excepcional no constan, constituya un supuesto de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad, pues considerando el fenómeno meteorológico como no puede por menos de hacerse en sede de causalidad, se trataba de un hecho previsible en aquel sitio en aquella época del año, es decir, era un evento "con el que había que contar"; y como lo previsible es evitable con la debida diligencia mediante la adopción de las precauciones adecuadas, es claro que la actora no puede ser exculpada por este motivo.

Octavo

Respecto de la responsabilidad civil, obran en el expediente administrativo previo y en las presentes actuaciones jurisdiccionales, un dictamen técnico emitido por un funcionario de la Administración Autonómica, y una prueba pericial realizada en el proceso por un ingeniero de montes; aunque en principioa todos los dictámenes ha de dársele algún valor, es evidente que lo tiene superior el obtenido como resultado de la prueba pericial practicada en proceso con intervención del elemento contradictorio, y demás garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la práctica de este tipo de prueba supletoria de la Ley Jurisdiccional en este punto.

A la vista del resultado de la prueba pericial acordada para mejor proveer por el Tribunal, valorada conforme a las reglas de la sana crítica o criterio racional, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la mayor amplitud y fundamentación en cuanto a los factores a tener en cuenta para la aplicación de la fórmula Leger-Huet, aplicada para la apreciación de los lucros cesantes producidos en la fauna piscícola del Río, que los utilizados por el Jefe de la Brigada de Pesca y su superior cualificación profesional; aparte del silencio de la Administración Autonómica al dársele vista del resultado de esta prueba, hay que establecer en la cantidad de 1.515 pesetas el importe de la responsabilidad civil discutida: extremo éste en que el recurso debe prosperar.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado adscrito al Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, Don Fernando Herrero Batalla; igualmente se personó el Procurador Don Antonio Del Castillo-Olivares Cebrian en nombre de la empresa "Hulleras De Sabero y Anexas, S.A.", presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Constituye el único motivo de apelación por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla-León la aceptación por parte del Tribunal de instancia del informe pericial emitido en autos, con la consiguiente y drástica reducción de la suma a abonar por daños ocasionados por vertido de aguas contaminadas por residuos carboníferos en la corriente del río Esla, quedando reducida a la cifra de 1.515 pesetas la cantidad fijada por el Jefe de la Brigada de Pesca dependiente de la Administración en el curso del expediente sancionador, y que ascendía a 1.799.998 pesetas. No es tema de discusión, pues, la procedencia de la sanción pecuniaria de diez mil pesetas impuesta por infracción de la Ley de Pesca Fluvial y su correspondiente Reglamento de aplicación.

SEGUNDO

Las alegaciones de la Administración recurrente no pueden ser acogidas, puesto que la sentencia impugnada valora correctamente con base en lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley procesal civil y Disposición Adicional Sexta de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 la prueba pericial contradictoria realizada en autos, y que no reviste en absoluto la cualidad de prueba realizada por perito designado por la parte, ya que el nombramiento realizado para mejor proveer vino a recaer en el mismo técnico insaculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley procesal citada, ante la circunstancia de la incomparecencia de las partes a la diligencia para verificar ese mismo nombramiento, sin olvidar que la Administración podía perfectamente haber puesto en entredicho los concretos datos técnicos explicitados por el perito judicial, si es que consideraba incorrectas sus apreciaciones.

Esta Sala ha venido admitiendo en sus resoluciones la fiabilidad de la fórmula Leger-Huet. Lo que no resulta posible es admitir sin discusión los cálculos efectuados formalmente al amparo de la misma, máxime cuando dichos cálculos son contradichos por otras especificaciones técnicas detalladas y fundamentadas asimismo en dicha Ley, ya que el valor de la prueba pericial ha de considerarse atendiendo a las razones expuestas en los respectivos dictámenes, así como a la posibilidad de contradicción que su formulación haya supuesto. En el caso que ahora se somete a examen se contraponen sendas opiniones técnicas, basada la primera de ella en la aplicación de determinados coeficientes cuyo significado no se explica, así como en meras suposiciones y conjeturas, después de reconocer que no son perceptibles daños por mortandad y extracción de truchas; la segunda, por el contrario -e igualmente emitida por perito competenteanaliza detenidamente los elementos que componen la fórmula mencionada, explicando circunstancialmente los elementos tenidos en cuenta que considera correctos y rechazables. En la tesitura de elegir entre una u otra, la Sala de instancia ha optado razonadamente por la primera, y no se aprecia infracción legal alguna que pueda invalidar ese criterio.

TERCERO

Finalmente, la evidente necesidad de mantener la salud ecológica de los ríos,ciertamente digna de loa, no es circunstancia que por sí misma confiera valor prevalente a los cálculos efectuados en orden a la evaluación de los daños calculados por hallarse en época de freza, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid con fecha 2 de enero de 1.992, que confirmamos íntegramente sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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