SAP Ávila 299/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2016:320
Número de Recurso434/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00299/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 299/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a seis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENSIOSO Nº 732/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 434/2016, entre partes, de una como recurrente D. Leovigildo, representado por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS, dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, y de otra como recurrida Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN CADENAS CAMPELO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Susana Llebres Mas en nombre y representación de D. Leovigildo contra Dª. Julia, DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por dichas personas, con todos los efectos legales consiguientes, y fijando como medidas que rijan los efectos del divorcio las siguientes: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  1. - Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio el siguiente, entendiéndose como supletorio respecto al que en cada momento y atendiendo a los intereses de la menor puedan convenir las partes, y entendiéndose por tanto automáticamente y en todo momento vigente dicho régimen establecido en la presente resolución para el caso de inexistencia de tales acuerdos, y asimismo y en todo caso con la precisión de que durante el período en que esté en vigor la pena de prohibición de aproximación y comunicación entre demandante y demandada que las entregas y recogidas sean realizadas con la mediación de un tercero o de un punto de encuentro.

    Por lo tanto: fines de semana alternos, debiendo desplazarse el demandante hasta el lugar de la residencia de la menor, siendo el horario de recogida los viernes a la salida del colegio y la devolución los domingos a las 18:00 horas. No obstante, si por razones laborales o similares del progenitor que recoja a la menor debiera retrasarse el horario de recogida, se retrasará en la misma medida el de entrega. La devolución de la menor se hará en el punto de encuentro de León, y una vez pase el período de la pena de alejamiento, podrá hacerse la devolución directamente en el domicilio donde viva ese año la menor.

    Los festivos que sean inmediatamente anteriores (viernes) o posteriores (lunes) al fin de semana que la menor esté con el progenitor con el que no conviva, permanecerá también la menor ese día con el citado progenitor, aplicándose lo dispuesto en el párrafo precedente en cuestión de entregas y horarios.

    Respecto a las vacaciones, las fiestas de navidad y semana santa (y cualquier otra que pudiera tener la menor por razón de sus estudios, tales como semana blanca) se disfrutarán por mitad, correspondiendo al padre la primera mitad los años pares y la segunda los impares. A la madre le corresponderá la segunda mitad los años pares y la primera los impares.

    En el periodo de navidad la primera mitad concluirá el 30 de diciembre, con el fin de que la menor pase la noche buena con un progenitor y la Nochevieja con otro, y de igual manera pueda disfrutar del evento de Papá Noel con uno y del de los Reyes Magos con otro.

    En las vacaciones de verano, desde que termine las clases escolares y hasta el mes de julio estará con el padre los años pares y el mes de agosto y hasta el comienzo de las clases en el mes de septiembre con la madre. En los años impares será del modo inverso.

    En los periodos vacaciones (Navidad, Semana Santa, Verano y cualquier otro que pudiera haber) el horario de recogida será al comienzo de las vacaciones a la salida del colegio y la devolución a las 13:00 horas del día correspondiente. La devolución de la menor por el progenitor con el que se encuentre se hará en el punto de encuentro de León y una vez pase el período de la pena de alejamiento, podrá hacerse la devolución directamente en el domicilio donde viva ese año la menor.

    Junto con este régimen de visitas se establecerá un régimen de comunicaciones con la menor lo más amplio posible, siempre que -al menos respecto a las llamadas telefónicas- se respeten los horarios de la misma. En caso de discrepancia, se fijará la hora exacta en la que el progenitor con el que no conviva puede comunicare cada día telefónicamente con la menor.

  2. - El padre abonará mensualmente en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 175 € en la cuenta de la entidad bancaria que designe la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo ser actualizada dicha cuantía anualmente, a 1 de enero, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro lo pudiera sustituir.

  3. - El padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios, entendiéndose por tal tipo de gastos extraordinarios, a título de ejemplo, con carácter meramente enunciativo y, por tanto, no excluyente de cualquier otro gasto extraordinario que se pudiera plantear, los de actividades extraescolares en las que haya común acuerdo entre los progenitores, los gastos de enfermedad, hospitalización y los gastos médicos de cualquier tipo no cubiertos por el sistema sanitario, sea público o privado, los gastos farmacéuticos no corrientes u ordinarios, la compra o adquisición de gafas, siempre que sean recetadas o prescritas por médico especialista, los gastos de dentista y de prótesis dentales, los gastos de adquisición o colocación de cualquier otro tipo de prótesis prescritas médicamente. 5º.- No procede efectuar ningún pronunciamiento en cuanto al uso y disfrute de la vivienda familiar, debiendo abonar las partes por mitad cuantas cargas económicas pesen o surjan sobre dicho bien así como cualquier otra relativa a la titularidad de cualquier otro bien (vehículos) perteneciente a la sociedad ganancial.

    Sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas; comuníquese la presente Resolución al Registro Civil correspondiente a los efectos regístrales oportunos".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Leovigildo se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar error en la valoración de la prueba, en concreto de la pericial psicológica, habida cuenta de que, por los vínculos afectivos de la hija menor de los litigantes para con el progenitor paterno, así como por la mecánica convivencial de la pareja antes de la ruptura de la relación sentimental, se postula la atribución al apelante de la guarda y custodia y, en su defecto, la guarda y custodia compartida, en sustitución de la atribución a la madre realizada en la instancia; en segundo lugar, caso de que no se estime el motivo anterior, se interesa una ampliación del régimen de visitas, tal y como se postula en el informe emitido por el equipo psicosocial adscrito al Instituto de Medicina Legal de Ávila; en tercer lugar, se ataca el importe de la pensión alimenticia establecida en la instancia, por cuanto los ingresos económicos del apelante justificarían su reducción a 150;Euros mensuales, en lugar de los 175;Euros fijados; y, por último, se interesa una distribución equitativa de los gastos de desplazamiento originados por la ejecución del régimen de visitas.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de

1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Debe recordarse que al igual que...

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