SAP La Rioja 324/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2011
Fecha18 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00324/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100247

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2010

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2008

RECURRENTE : ZURICH ESPAÑA S.A.

Procurador/a : CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : ENERGESA S.A.

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : ELADIO URZAY GALILEA

S E N T E N C I A Nº 324 DE 2011

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En la ciudad de Logroño a dieciocho de octubre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 500 /2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 270 /2010, en los que aparece como parte apelante la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA y asistida por la Letrada Dª MARIA ROMERO, y como parte apelada, la mercantil ENERGESA S. A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por el Letrado D. ELADIO URZAY GALILEA, siendo Magistrado Ponente la. Ilma. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA contra ENERGESA S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparada en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Iimpugna la actora, Zurich España S.A., la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, solicitando su revocación y que se dicte otra estimatoria de la demanda por la misma interpuesta contra ENERGESA S.L. con expresa condena en costas a la demandada apelada.

Y, sustentada la impugnación en alegaciones, ciertamente extensas, sobre la carga y la valoración de las pruebas periciales aportadas (en contra de lo alegado por la recurrente D. Desiderio interviniente en el procedimiento como perito, no como testigo) hemos de comenzar señalando que, deducida por la actora acción de repetición, ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra la demandada, por responsabilidad contractual, conforme a lo previsto con carácter general en el artículo 1.101 del Código Civil, para el éxito de la pretensión deducida por la demandante se exige, en todo caso, que el daño sufrido por su asegurada tenga por causa un acto u omisión negligente de aquel a quien se reclama, esto es, en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva de la demandada, y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia. Consiguientemente, es imprescindible que sea posible imputar a la demandada algún grado de negligencia o descuido que, a su vez, debe residenciarse en hechos concretos y determinados que, además, han de estar suficientemente acreditados, de tal suerte que no se trata de cuestionar los criterios imperantes en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de la imputación de la responsabilidad por los daños como consecuencia de alteraciones o anomalías, sino que lo fundamental es verificar si se ha probado el hecho en que se fundamenta la demanda, consistente en este caso en que la contaminación del tomate frito esterilizado envasado en brick, en la empresa IAN S.A. asegurada de la actora, desde el día 26 de junio de 2007, se produjo por un déficit en el caudal y velocidad de las turbulencias del sistema de limpieza de la máquina de pasteurización suministrada por ENERGESA S.L., lo que, se alega, causó daños a la asegurada de la actora por importe de 120.555,86 euros, que Zurich España S.A. abonó a IAN S.A..

SEGUNDO

Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ) debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos; todo ello, sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio de la prueba pericial y de los diferentes testimonios prestados por los testigos que depongan a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en lod artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dichos preceptos admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que...

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