SAP Pontevedra 375/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2022
Fecha04 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00375/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36038 42 1 2020 0000687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2020

Recurrente: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FAGARI SL

Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº : 375/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970/2021, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FAGARI SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS MARTINEZ-OLIVARES GOMEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por la Abogada Dña. MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ, demandada la Compañía Aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS, asistida por el Abogado Sr. ANDRÉS GONZALEZ-PALACIOS SARINA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. López López en nombre y representación de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000, sito en DIRECCION000 nº NUM000, de esta ciudad, acuerdo:

Declarar resuelto por incumplimiento de la contratista codemandada el contrato de obra suscrito entre la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y "Construcciones y Reformas Fagari S.L.".

Declarar a "Construcciones y Reformas Fagari S.L.", responsable de los daños y perjuicios derivados de la def‌iciente e incompleta ejecución de las obras en la cubierta.

Declarar a la entidad mercantil "Fiatc Mutua de Seguros" como aseguradora de la responsabilidad civil de la contratista responsable directo y solidario de los daños y perjuicios derivados de la def‌iciente e incompleta ejecución de las obras, si bien teniendo en cuenta y descontando la franquicia contratada.

Y, en virtud de todo ello:

  1. - Condeno a "Construcciones y Reformas Fagari S.L." a reembolsar a la Comunidad actora la cantidad de

    52.245,33 euros más IVA, en concepto de importe de la obra de rehabilitación de cubierta.

  2. - Condeno a la contratista demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados en el edif‌icio, y por ello abonar a la Comunidad por tal concepto una indemnización de 8.084,74 euros.

  3. - Condeno a "Fiatc Mutua de Seguros" a indemnizar a la actora directa y solidariamente con su asegurada la cantidad indicada en el apartado 2 una vez descontada la franquicia de 450 euros contratada en la póliza.

  4. - Condeno a las demandadas al abono de los intereses legales que en caso de la aseguradora se devengarán únicamente respecto de la cantidad a ella reclamada y que serán los derivados del art. 20 LCS.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la Constructora codemandada

(C. y Reformas Fagari SL), a medio de una argumentación de error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 348 LEC/00 en relación a las Periciales practicadas; de error en la valoración e infracción del Art. 376 LEC/00 respecto de las Testif‌icales; y de error e infracción del Art. 326 y ss. LEC/00 en cuanto a documental Nº 9 de la Contestación, relativa al efectivo importe abonado por la Comunidad como coste de la obra de la Cubierta, porque lo considera en el total de 46.627,42 € proponiéndolo subsidiariamente como único importe atendible en este aspecto, por otro lado también af‌irma que se ha infringido el contenido y jurisprudencia concurrente en relación al Art. 1124 CC y su alcance resolutivo defendiendo un incumplimiento relevante por parte de la actora y que en todo caso se trataría solo de un incumplimiento parcial.

Frente a tales planteamientos impugnatorios se dedujo el pertinente escrito de oposición por la representación de la demandante, única interesada frente a la que se dirigió el recurso.

SEGUNDO

La revisión de las cuestiones que suscita el recurso ha de partir de recordar la constante doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la apelación en orden a la razón impugnatoria de error en la valoración de las pruebas practicadas, remitiéndonos al efecto a la SAP de la Rioja Sala 1ª de 18-X-2011 Fdto Jdico 2º: "Como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por los Jueces de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003) debiendo, JURISPRUDENCIA 3 por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios...

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