STSJ Castilla y León 434/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:5423
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a quince de septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 12/2005 interpuesto por Don Ismael representado por el Procurador Don José Roberto Santamaría Villorejo y defendido por el Letrado Don Andrés Pérez Díaz contra la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de 25 de enero de dos mil uno por la que se imponía al recurrente la sanción de 1202,02 euros e inhabilitación para obtener la licencia durante un periodo de veinticuatro meses, con retirada de la obtenida si la tuviese vigente y exclusión de sorteos para obtener permisos para pescar en los Cotos de la Comunidad durante 36 meses, habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día diecisiete de enero de dos mil cinco.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de junio de dos mil cinco que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad del acuerdo recurrido con imposición de las costas a la administración demandada y lo demás que proceda ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de septiembre de dos mil cinco oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día catorce de septiembre de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de veinticinco de enero de dos mil uno por la que se imponía al recurrente la sanción de 1202,02 euros e inhabilitación para obtener la licencia durante un periodo de veinticuatro meses, con retirada de la obtenida si la tuviese vigente y exclusión de sorteos para obtener permisos para pescar en los Cotos de la Comunidad durante 36 meses.

Y se alega por el recurrente como fundamentos de su pretensión impugnatoria que la competencia para resolver el expediente, al tratarse de una infracción grave es del Director General del Medio Natural, competencia que es indelegable y que corresponde la resolución del recurso de alzada al superior jerárquico, que no es el presente caso superior jerárquico del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos que es quien ha resuelto el expediente.

Que ha quedado constatado por lo expuesto en la demanda la conculcación del principio de non bis in ídem, ya que por los estos mismos hechos se ha dictado resolución sancionadora por la Confederación Hidrográfica del Duero y como esta Sala ya declaro en la sentencia dictada en el recurso 49/2003 , interpuesto contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero de 18 de Diciembre de 2002 por la desestima recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de Junio de 2001 dictada en expediente sancionador 1214/2000, se da dicha vulneración del principio non bis in ídem y al ser constatada la duplicidad de la sanción habría que dejar sin efecto la sanción de la Confederación, pero al encontrarnos ante una sentencia firme y definitiva, únicamente procede dejar sin efecto la presente sanción.

Que concurre la caducidad del expediente sancionador, en base a que se considera que ha considerarse como día inicial del cómputo del plazo el de la fecha en que se incoa el expediente, en este caso el 4 de septiembre de dos mil y la fecha en la que se notifica la resolución del recurso de alzada es la de 23 de noviembre de dos mil cuatro, por lo que habría transcurrido el plazo de seis meses de caducidad establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992.

Se alega así mismo la prescripción de la falta cometida, por que al tratarse de una falta grave la misma prescribe a los dos años, según el artículo 132.1 de la Ley 30/1992 , plazo que el artículo 66 de la Ley de Protección de Ecosistemas reduce a un año.

Se alega así mismo la prescripción de la sanción por cuanto habiendo sido impuesta por resolución de 25 de enero de dos mil uno e interpuesto recurso de alzada, transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del recurso, el silencio administrativo tendría efecto desestimatorio, por lo que la sanción quedo firme el 20 de mayo de dos mil uno y aun considerando el plazo de la prescripción de dos años el mismo finalizaría en mayo de dos mil tres, por lo que la paralización del expediente da lugar a la prescripción de la sanción, que no puede rehabilitarse por resolver de forma expresa el recurso de alzada, por lo que la sanción ha prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 132.1.

Y finalmente que no existe prueba alguna en el expediente del hecho denunciado, que ni tan siquiera consta la denuncia, no consta cual era el montante del estiércol, y que el depósito se realizó para su posterior utilización como abono por las fincas del recurrente y que su daño es menor que si se utiliza abono inorgánico.

SEGUNDO

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada, la cual invoca en apoyo de las resoluciones impugnadas, que no concurre la caducidad invocada, ya que desde que se inició el expediente el 4 de septiembre de 2000 hasta que se notificó la resolución sancionadora el dos de febrero de dos mil uno, no ha trascurrido el plazo de caducidad, que tampoco cabe hablar de prescripción de la infracción, ni de la sanción, ya que el plazo de prescripción de la infracción se interrumpió el día 11 de septiembre de 2000 cuando se notifico la incoación del expediente y respecto a la prescripción de la sanción, esta no es ejecutiva hasta que no fue confirmada por la Dirección General del Medio Natural el día 24 de octubre de dos mil cuatro.

Que la competencia para sancionar infracciones graves fue objeto de desconcentración por el artículo 9.2 del Decreto 1297/1999.

Y que dado que la sanción de la infracción por parte de la Confederación Hidrográfica del Duero fue posterior a la sanción por parte de la Delegación de la Junta de Castilla y León, es por lo que si algunaresolución infringió el principio de non bis in ídem, no es la resolución ahora impugnada.

Y por último que la prueba de los hechos la constituye la denuncia de la Guardia Civil obrante en el expediente administrativo.

TERCERO

Y entrando ya al examen de los distintos motivos impugnatorios alegados por la parte actora, en primer lugar y con respecto a la falta de competencia para la resolución del expediente sancionador del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, hemos de significar que en base a lo establecido en el Decreto 297/1999, de 18 de noviembre , de atribución de competencias de la Junta de Castilla y León al Consejero de Medio Ambiente y de desconcentración de otras en sus Órganos Directivos Centrales y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su artículo 9 .º, establece expresamente que se desconcentra en el Director General del Medio Natural la competencia sancionadora relativa a la resolución de expedientes sancionadores incoados por infracciones muy graves en materia de protección de los ecosistemas acuáticos y pesca, regulados por la Ley 6/1992, de 18 de diciembre , de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León.

Y añade en su número 2 que...

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