STS 922/1998, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1542/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución922/1998
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección segunda-, en fecha 14 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación y determinación del precio de obra construida (contrato verbal), en el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, cuyo recurso fue interpuesto por doña Linarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Yrazoqui González, en el que es parte recurrida don Gabino, cuya representación ostentó el Procurador don Manuel de Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 244/91, que promovió la demanda que interpuso don Gabino, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare que los demandados deben a mi representado, la cantidad de 22.037.799 pesetas; condenándoles al pago de la expresada cantidad e imponiéndoles expresamente las costas de este juicio".

SEGUNDO

La demandada, doña Lina, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso mediante las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales oportunos, incluida proposición y práctica que desde este momento se solicita, se sirva dictar sentencia desestimando la demanda en los términos expuestos, reduciendo la cantidad reclamada a lo que, tras la práctica de las pruebas en que se incluya un riguroso examen pericial de la liquidación girada, se determine como la cantidad que en todos los conceptos haya podido ser objeto de liquidación del contrato objeto de este pleito. Con condena en las costas del juicio al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Aoiz dictó sentencia el 9 de marzo de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gabinocontra Dª Lina, Dª Asuncióny Gregorio, debo condenar y condeno a Dª Linaa que abone al actor la suma de 11.783.021 pesetas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la L.E. Civil, y debo absolver y absuelvo a Asuncióny Gregoriode los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor y demandada personada que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 151/1993, pronunciando sentencia con fecha 14 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gabinocontra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Aoiz en autos de Juicio de Menor cuantía nº 244/91, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de fijar en 21.834.863 pesetas la cantidad a abonar por Dª Linaal referido Sr. Gabino, en lugar de la de 11.783.021 pesetas establecida en aquella sentencia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, al que sustituyó doña Susana Yrazoqui González, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el cauce procesal del número tercero del artículo 1692, infracción de los artículos 1242 y 1243 del C.Civil y 610, 340 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dos: Conforme al número cuarto de dicho precepto 1692, infracción de los artículos 1242 y 1243 del C.Civil en relación al 632 de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

La parte recurrida impugnó el recurso de casación planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente -demandada en el litigio-, plantea en el motivo primero quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, conforme al número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción de los preceptos 630, 340 y 862 de dicha Ley, así como 1242 y 1243 del Código Civil.

Conviene hacer constar cuanto antes que la discrepancia litigiosa viene a concretarse en la cuantificación del precio que debe de abonar la recurrente al actor del pleito, como resto debitado por consecuencia de la edificación de dos viviendas unifamiliares que éste llevó a cabo y por encargo de la recurrente, estando relacionadas las partes por contrato verbal de construcción o arrendamiento de obra.

El motivo critica la actuación del Tribunal de Instancia en cuanto acordó como diligencia para mejor proveer la practica de prueba pericial, lo que justifica en la sentencia que pronunció no sólo por las irregularidades procesales cometidas en la llevada a cabo en la primera instancia, sino fundamentalmente por resultar insuficiente, al no haberse realizado una auténtica valoración directa de la obra, conforme se razona en el fundamento de derecho segundo.

Resultando más gravoso para la recurrente el informe pericial de la alzada, que se tradujo en el fallo, ya que incrementó la cantidad que debía de abonar como deuda pendiente por los trabajos constructivos realizados, le lleva a plantear el motivo, alegando indefensión y sostener la tesis de que el segundo informe pericial no procedía y resultaba innecesario.

No se ha cometido la infracción de los preceptos que citan en el motivo, toda vez que acordar diligencias para mejor proveer es facultad de los órganos juzgadores, y supone el ejercicio de una potestad que otorga el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al tiempo, una excepción al principio dispositivo y de aportación de parte que rige en el proceso civil, sin que dichas diligencias puedan ser tachadas de inconstitucionales por no contradecir las garantías que enumera el artículo 24-1 de la Constitución, ni tampoco lesionar el principio de igualdad entre partes (Ss. de 8-4-1987 y 13-10-1992 del T.Constitucional), ya que complementan el material probatorio y tienen por única finalidad lograr una más ajustada certeza y aseguramiento del mismo o su aclaración.

La prueba que se censura versó sobre hechos alegados y fundamentales, insertos en contradicción procesal y delimitadores del pleito, por lo que la decisión de la Audiencia resulta asistida de corrección legal suficiente, ya que las partes tuvieron intervención en la prueba acordada, toda vez que el informe fue emitido a su presencia y los defensores pudieron solicitar las aclaraciones convenientes, como refleja el acta de 21 de febrero de 1994, con lo que no se ha producido situación de indefensión, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en supuestos semejantes (Ss. de 1-3-1991, 19-10-1992, 25-2-1995 y 25-11-1995).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo último se denuncia infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

La impugnación pretende una vez más imponer el informe pericial que se aportó al pleito en la instancia y resulta más favorable, para defender la sana crítica del Juez, que se opone a la de la Sala sentenciadora en la valoración del informe pericial de apelación.

En el caso que nos ocupa se han emitido dos dictámenes y si bien no son plenamente contradictorios, sí resultan dispares en su contenido económico y valoración de las obras ejecutadas por el actor. El órgano juzgador no estaba sometido a ninguno de los dictámenes y al ser plurales puede decidirse por el que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda, lo que el Tribunal de Instancia en este supuesto razona y explica suficientemente, pues la prueba pericial mas apropiada es aquella que resulta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia, debiendo, por tanto, tenerse como prevalente, en principio, las conclusiones dotadas de superiores explicaciones racionales (sentencia de 11-5-1981).

La recurrente no da razones suficientes de que la valoración del Tribunal "a quo" resultase ilógica o arbitraria o careciera de elementales parámetros de racionalidad, lo que autoriza la revisión casacional del proceso valorativo de los juzgadores de instancia, sujeto a la sana crítica, no definida en normas legales preestablecidas, cuando tal actividad se aparta de la lógica media, se presenta irracional manifiesta, arbitraria, incoherente o absurda (sentencias de 10-7-1992, 10-2-1994, 10-3-1994, 3- 4-1995 y 9-3-1998, entre otras muy numerosas), lo que aquí no ocurre, ya que el informe tenido en cuenta se proyecta y contempla las obras de ampliación ejecutadas, con consentimiento de la actora, que rebasaron el presupuesto inicial, es decir, se trata de supuesto de aumento de obra que la doctrina constante de esta Sala autoriza a reclamar, toda vez que el consentimiento del propietario no requiere necesaria constancia escrita, bastando la verbal o la tácita.

La invariabilidad del precio concertado carece de aplicación con arreglo al artículo 1593 del Código Civil, cuando se altera el proyecto y se introducen cambios y mejoras constructivas que resultan demostradas y repercuten, incrementando el precio inicial (Ss. de 10-6-1992, 21-7-1993, 24-5-1994, 18-4-1995 y 28-3-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

La improcedencia del recurso hace que sus costas se impongan al litigante que lo planteó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por doña Linacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección segunda- en fecha catorce de marzo de 1994, , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la recurrente de referencia.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de actuaciones, a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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