STS 1/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2404/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Irún, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rogeliorepresentado por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en el que son recurridos Don Cosme, Don Imanol, Don Roberto, Don Carlos Miguel, Don Marco Antonio, Doña Marí Trini, Doña Constanzay Don Diegorepresentado por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Irún, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Rogeliocontra Don Cosme, Don Imanol, Don Roberto, Don Carlos Miguel, Doña Constanzay Don Diego, y los declarados en rebeldía Don Marco Antonioy Doña Marí Trinisobre acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca y terrenos del caserío "DIRECCION000", abonando a los propietarios la suma de 7.120.000.- pesetas, o lo que resulte de la prueba, y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte, y se les condene así mismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ignacio Garamendia, en nombre y representación de Don Rogelio, contra Don Marco Antonio, Doña Marí Trini, declarados en rebeldía, contra Doña Constanza, representada por el procurador Sr. González Medrano y contra Don Imanol, Don Cosme, Don Diego, Don Robertoy Don Carlos Miguel, debo declarar y declaro que el actor no tiene el derecho de acceso a la propiedad del Caserío DIRECCION000y sus pertenecidos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Rogeliocontra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún, la confirmamos íntegramente. Sin hacer imposición de costas en esta instancia".

TERCERO

El procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Rogelio, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción de Ley y Doctrina Legal, al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debida a la inaplicación al caso del artículo 7.1-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre de Don Cosme, Don Imanol, Don Roberto, Don Carlos Miguel, Don Marco Antonio, Doña Marí Trini, Doña Constanzay Don Diego, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de enero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación del único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) descansa en la inaplicación al caso del artículo 7.1-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Mas tal alegación decae, si se toma en cuenta que, a la conclusión determinante de que la finca litigiosa tiene por circunstancias ajenas al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde, en la comarca o zona, a las de las mismas calidades o cultivos, se llega previo examen y valoración por la Sala de instancia, de ocho dictámenes periciales, que ponderados convenientemente, forman en el Juzgador la expresada convicción.

SEGUNDO

No cabe, que para apoyar la discrepancia del recurrente con la expresada valoración que tiene el carácter de resultancia probatoria se acceda a la formulación de un "factum" paralelo, estableciendo las circunstancias que debieron probarse, con independencia de la dicha conclusión, con la finalidad de establecer un desajuste entre lo probado y el hecho normado. Los datos concretos (proximidad al centro urbano de Fuenterrabía, a su playa, a su puerto, a sus paseos y comunicaciones, incluido el aeropuerto), tienen especial relevancia para configurar, precisamente, las "circunstancias ajenas al destino agrario", que exige el precepto.

TERCERO

En cuanto al término de comparación, la sentencia de instancia razona acertadamente "que el contraste entre el valor referido al destino agrario de la finca y el resultante de tener en cuenta los factores que el citado artículo 7.1.3º, contiene, no ha sido efectuado con fincas de la calidad o cultivos en la zona sino con la propia finca de autos mediante dictámenes periciales efectuados desde esos dos diversos enfoques. Pero con ello entendemos -dice- que se cumple, incluso con mayor rigor, con el espíritu del precepto, cuya finalidad no es otra que la de poder apreciar la incidencia económica, cuando es de entidad notable, causada en el valor de la finca por circunstancias sobrevenidas y externas a su propio destino natural; pues así, y sin mengua de la fiabilidad del resultado, se obvia la dificultad de establecer comparaciones con fincas cuya similitud, exigida por la ley, puede ser en la práctica muy difícil de hallar". No es óbice a tal planteamiento la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993, pues lo que la misma establece es que debe constar la magnitud del precio en relación con las no afectadas por las "circunstancias ajenas al destino agrario", pero no el modo o la forma de llegar a tal conclusión, sin que sea legítimo, en términos casacionales, so capa de las antedichas observaciones entrar en el examen de las pruebas periciales para hacer una nueva valoración de la prueba. Como enseña, en asunto de igual naturaleza la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1998, "A) Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 u 11 de octubre de 1994); ni el artículo 1.242, ni el 1.243 del Código civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 1 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" (sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991), extremos que no pueden predicarse de la valoración realizada en el caso por la Sala de instancia". Por todas las razones expuestas el motivo perece.

CUARTO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rogeliocontra la sentencia de fecha ocho de junio de 1994 dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en autos, juicio de cognición número 96/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Irún por el recurrente contra Don Cosme, Don Imanol, Don Roberto, Don Carlos Miguel, Don Marco Antonio, Doña Marí Trini, Doña Constanzay Don Diego, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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