STS, 4 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, sobre impugnación de acuerdos de Junta General de Sociedad Anónima; cuyo recurso ha sido interpuesto por la sociedad mercantil "DAMAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª Pilar Iribaren Cavalle; siendo parte recurrida "LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A. ("LEDA S.A."), representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, sustituido por la Procuradora Dª María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 327/94, a instancia de la Compañía Mercantil "DAMAS, S.A.", representada procesalmente por la Procuradora Dª Amparo Ruiz Díaz, contra LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A. (LEDA, S.A.), sobre impugnación de acuerdos de Junta General de Sociedad Anónima.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: "Que los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la compañía mercantil LEDA S.A. celebrada el día 30 de junio de 1.994, referidos en el hecho primero de esta demanda, so radicalmente nulos, con expresa imposición de costas a la demandada y con todas las demás consecuencias inherentes a la nulidad de tales acuerdos".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Palacios Alcántara en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia " por la que desestime la demanda, absolviendo de ella a nuestra representada, con expresa imposición de las costas del juicio a la sociedad demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almendralejo, dictó sentencia en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que con estimación de la demanda formulada por la procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de la mercantil DAMAS S.A., contra LINEA EXTREMEÑA DE AUTOBUSES S.A. LEDA S.A.) representada por el Procurador Sr. Palacios Alcántara, debo declarar y declaro que los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la demandada, celebrada el día 30 de Junio de 1.994, son radicalmente nulos, con expresa imposición a ésta de las costas devengadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos, en su integridad, el Recurso de Apelación formulado por la entidad mercantil "LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, S.A., -LEDA-", representada por D. JOSE GARCIA GUTIERREZ, Procurador de los Tribunales, asistida del letrado D. ANTONIO J. ANDRINO TERRATS "Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 327/94-, Recurso núm. 489/95; Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo-1, contra la sentencia recaída en la instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, meritada resolución y desestimando como desestimamos la demanda en los presentes autos formulada por la entidad mercantil DAMAS, S.A., representada por DÑA. AMPARO RUIZ DIAZ, Procurador de los Tribunales, asistida del letrado D. JAVIER CASADO IZQUIERDO, debemos absolver y absolvemos a la demandada y recurrente de las peticiones en su contra formuladas, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en la alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Iribaren Cavalle, en nombre y representación de la sociedad mercantil "DAMAS, S.A." interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artº 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por vulneración, de lo dispuesto en el artº 34 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artº 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por vulneración, de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado denominado "Primera Parte. Principios Contables", en relación con el art. 2º del mismo del R.D. 20 de diciembre de 1990, número 1643/1990, Plan General de Contabilidad. TERCERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artº 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por vulneración, de lo dispuesto en los arts. 199 a 201 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, reguladores de la Memoria. CUARTO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artº 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por vulneración, de las reglas de la sana crítica en la interpretación de la prueba pericial de D. Carlos Alberto .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en representación de Líneas Extremeñas de Autobuses S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada por la sentencia recurrida en casación la demanda formulada por DAMAS, S.A. en solicitud de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de accionistas de la demandada LEDA, S.A., celebrada el día 30 de junio de 1994, la impugnación casacional se contrae a combatir el pronunciamiento absolutorio de la pretensión de nulidad de los acuerdos impugnados "por infracción de lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley, en concreto de los artículos de la misma reguladores de las cuentas anuales, así como de los concordantes del Plan General de Contabilidad y Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (16/87 de 30 de julio) (fundamento de derecho VI del escrito de demanda).

Dado el contenido del motivo primero, procede posponer su examen al de los restantes articulados ya que su estimación depende de la de todos o alguno de los siguientes.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de lo dispuesto en los números 1 y 2 del apartado denominado "Primera Parte. Principios Contables", en relación con el art. 2º del mismo, del Real Decreto 20 de diciembre de 1990, número 1643/1990, Plan General de Contabilidad.

Dice la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina pacífica y consolidada, manifestada en numerosas sentencias de ociosa cita, la de que sólo cabe fundamentar los motivos del recurso de casación civil en la transgresión de normas de derecho privado (civiles o mercantiles), con categoría de ley o asimiladas a las leyes, de manera que viene vedada la alegación de normas administrativas para su cobertura (entre otras, sentencias de 29 de octubre de 1990, 19 de julio y 31 de diciembre 1991, 7 de mayo 1993 y 3 de octubre 1994)"; la norma invocada como fundamento del motivo carece de ese rango legal o asimilado, idóneo para que pueda ser invocado en casación, se trata de una norma reglamentaria, de carácter instrumental, en cuanto establece las reglas a que ha de ajustarse la contabilidad de los empresarios, por lo que no puede ser invocada, por sí sola, en un motivo de casación. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, invoca infracción de los arts. 199 a 201 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, reguladoras de la Memoria, como parte integrante de las cuentas anuales de toda sociedad. Se alega que "a pesar de ser obligatorio, las retribuciones de los Administradores, no figuran en las cuentas anuales de LEDA, S.A.". Aunque en esa cita genérica de los arts. 199 a 201 de la Ley de Sociedades Anónimas no se especifica cual de los distintos preceptos que contienen resulta infringido, parece referirse la recurrente a la indicación décimo segunda del art. 200 que dispone que la memoria habrá de indicar "el importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración". El informe pericial emitido en el proceso, al que se refiere el motivo, establece claramente que "la retribución que perciben los Sres. Clemente -Pedro Miguel son abonadas a título de gerente, según se determina en el acta del Consejo de Administración celebrada el día 20 de febrero de 1989 y no como Administradores de la sociedad", declaración que hace decaer el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto alega infracción de las reglas de la sana crítica en la interpretación de la prueba pericial, al no efectuar la Sala una apreciación lógica de la misma, sino conculcando las más elementales directrices de la lógica, recogidas en la jurisprudencia de este Tribunal, sentencias de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991, entre otras muchas.

Aunque no lo expresa, el motivo está alegando error de derecho en la valoración de la prueba pericial motivo de casación que requiere, según reiterada jurisprudencia, la invocación como infringida de la norma reguladora de esa valoración de la prueba en concreto de que se trate que, en este caso, sería el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la remisión que a este texto legal hace el art. 1243 del Código Civil; art. 632 cuya cita se omite en el motivo.

Dice la sentencia de 29 de enero de 1991, una de las citadas en el motivo, que la prueba pericial "debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen; que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo esto, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; y, que finalmente, no obstante la reforma procesal operada, no se ha alterado en la misma doctrina acabada de exponer, permitiendo una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano -sentencias de 25 de abril de 1986; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 29 de enero de 1989; 9 de abril de 1990-"; doctrina que se mantiene inconcusa ya que, como dice la sentencia de 31 de julio de 2000, "la doctrina general del Tribunal Supremo en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como módulo valorativo, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica (sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 20 y 29 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 10 de octubre de 1994) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio (sentencias 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica (sentencia de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas (sentencias de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (sentencias de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia (sentencia de 24 de diciembre de 1994)".

En el presente caso las conclusiones a que llega la Sala "a quo" en su valoración de la prueba pericial al entender que de las deficiencias puestas de manifiesto en el informe emitido no puede deducirse la ocultación de pasivo o sobrevaloración de activos, no pueden tacharse de erróneas, ilógicas o arbitrarias, pues del propio informe pericial aparece que esas deficiencias no pueden valorarse, es decir, no se acredita, como afirma la sentencia recurrida, su influencia en las cuentas de la sociedad; no puede olvidarse que al contestar el perito sobre la situación financiera de la empresa demandada, dice que "es desequilibrada al tener un capital circulante negativo de 141.686.212 pesetas" estableciendo a continuación las consecuencias de esa situación, en lo que viene a coincidir con el informe de los auditores externos que señala que las cuentas anuales adjuntas presentan un pasivo exigible a corto plazo que excede en 142 millones de pesetas al activo circulante. En consecuencia procede la desestimación del motivo.

El rechazo de los tres motivos examinados conduce a la desestimación del motivo primero en que de denuncia infracción del art. 34 del Código de Comercio por cuanto, se afirma, las cuentas presentadas por LEDA, S.A. no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación económico-financiera de la sociedad, presupuesto de hecho de la nulidad pretendida de los acuerdos sociales que no resulta de los medios probatorios aportados a los autos.

QUINTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se apoya el recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DAMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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