STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3812
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 785.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente. Inexistencia. Cuestión nueva. Motivos de oposición al despido.

Proporción de la sanción a la falta cometida. Despido improcedente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2, c) del ET y 100 y 102 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, relativos a la falta de incoación

a los actores del expediente contradictorio, o en su caso defectuosa tramitación del mismo, no

merecen favorable acogida, al constituir una cuestión nueva no aducida ni debatida en la instancia.

Sólo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos

a los hechos imputados en la comunicación cumpliéndose así una doble finalidad: que el trabajador

tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que se le imputan, a fin de que

pueda impugnarlas y pueda articular su defensa.

La conducta de los actores que debe calificarse de grave al impedir la entrada al centro de trabajo

de un trabajador con anterioridad al resto del personal, no debe ser objeto de la sanción máxima de

despido, al no podérseles imputar que le ofendieran verbal y físicamente, por lo que los despidos

deben calificarse de improcedentes.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don Rafael Dorrego González, en nombre y representación de don Carlos

, don Eugenio, don Gaspar, don Íñigo y don Leonardo, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 17 de Madrid, que conoció de la demanda formulada por dichos recurrentes, contra la empresa «Interpiel II, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez. Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Eugenio y cuatro más, formularon demanda ante la Magistratura de instancia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: «el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida y de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de la sentencia».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de septiembre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que desestimando las demandas presentadas por don Eugenio, don Carlos, don Gaspar, don Íñigo, y don Leonardo, contra "Interpiel II, S. A.", debo declarar y declaro la procedencia del despido de los actores acordado por la demandada, y debo absolver y absuelvo a ésta».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que los actores fueron despedidos de sus puestos de trabajo por la empresa demandada el 14 de abril de 1989, mediante comunicaciones escritas que figuran unidas a autos y aquí se dan por reproducidas. 2.°) Que sus salarios eran de 112.505 pesetas el de don Eugenio ; de 116.373 pesetas el de don Carlos ; de 123.180 pesetas el de don Gaspar ; de 122.526 pesetas el de do Íñigo, y de 116.557 pesetas el de don Leonardo . 3.°) Que su antigüedad y categoría son las que figuran en las demandas, que reconocidas se dan aquí por reproducidos. 4.°) Que los actores el 15 de febrero de 1989 impidieron la entrada al centro de trabajo al trabajador don Baltasar, oficial de 2.ª, que como encargado del encendido de la caldera general llega con anterioridad al resto del personal para realizar dicho encendido, no obstante las advertencias del Encargado General de Fabricación y al referido trabajador don Baltasar le dijeron que si seguía yendo con anterioridad a la hora de entrada del resto de los trabajadores se atuviera a las consecuencias. 5.°) Que don Eugenio y don Carlos son Delegados de Personal.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Carlos y cuatro más, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Se articula este primer motivo del recurso al amparo del art. 167.1 del vigente texto de Procedimiento Laboral, por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en la aplicación indebida del art. 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores, en consonancia con la doctrina legal aplicable al caso. II) Se formula al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral al pretender la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. III) Se formula, asimismo, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, al pretender con el mismo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. IV) Se articula al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por no aplicación, el art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores, y art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral . V) Se articula el presente motivo del recurso al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. VI) Se articula este sexto y último motivo de casación al amparo del art. 167.1 del vigente texto de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el art. 54.1 y 2, apartado c), de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 100 y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la doctrina jurisprudencial existente aplicable al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declara procedente los despidos de los actores, éstos formalizan el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que formulan seis motivos; de los que por razones de método deben examinarse con carácter prioritario y conjuntamente el segundo, tercero y cuarto, de los que los dos primeros los articulan por el cauce procesal del error de hecho, en los que interesan que el hecho quinto de los probados de la resolución recurrida quede redactado de la forma siguiente: «Que don Eugenio y don Carlos son Delegados de Personal, no habiéndoseles incoado expediente contradictorio» y para el caso de que este texto no prospere, proponen el siguiente: «Que don Eugenio y don Carlos son Delegados de Personal, no habiéndoseles dado audiencia en el expediente incoado a los mismos para proceder a su despido», para lo que citan los documentos obrantes a los folios 53 a 86 y 138 al 172 de los autos, consistentes en los expedientes contradictorios instruidos a los dos actores recurrentes; y en el cuarto motivo, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la no aplicación del art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 111 de la citada Ley Procesal . Ninguno de estos tres motivos merece una favorable acogida, al constituir una cuestión nueva, al no haber sido aducida y debatida en la instancia la supuesta falta de incoación a los demandantes-recurrentes de expediente contradictorio o, en su caso, defectuosa tramitación. Pero es más, consta en los documentos citados que tres testigos firmaron los pliegos de cargo, ante la negativa de los actores de hacerse cargo de ellos, en los que se les invitaba para que presentaran los correspondientes pliegos de descargo y propusieran las pruebas que estimaran procedente.

Segundo

Iguales razones de sistema aconsejan el examen prioritario del motivo quinto, en el que, con adecuado amparo procesal, los recurrentes denuncian error de hecho en la redacción del cuarto de los probados, del que solicitan se suprima la frase que dice: «.. y al referido trabajador don Baltasar le dijeron que si seguía yendo con anterioridad a la hora de entrada del resto de los trabajadores, se atuviera a las consecuencias» al no encontrarse recogido este cargo en la carta de despido. Motivo que merece una favorable acogida, dada la trascendencia que la supresión interesada tiene para la fundamentación del fallo y lo que una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala tiene sentado acerca de la carta de despido, a la que considera como un acto eminentemente formal en nuestro Derecho, revestido de unos elementos ad solemnitatem cuales son las exigencias de su comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos, de forma que sólo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos a los hechos imputados en la comunicación, cumpliéndose así una doble finalidad: que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que la empleadora le atribuye como motivadores del despido, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, presentando la demanda ante el órgano jurisprudencial competente, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas que estime oportunas, en cumplimiento de las garantías necesarias en orden a la exigible igualdad de las partes litigantes en el proceso; y de otra, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia judicial, al no poder la empleadora demandada aducir en el juicio hechos distintos de los recogidos en la carta de despido.

Tercero

Los recurrentes formulan los motivos primero y sexto, con adecuado amparo procesal, por aplicación indebida del art. 54.2, c) del Estatuto de los Trabajadores, y aplicación indebida de este mismo precepto en sus apartados 1.° y 2°, c), en relación con los arts. 100 y 102 de la Ley Procesal Laboral y doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Motivos que deben examinarse conjuntamente al denunciarse en ellos un mismo precepto estatutario por igual concepto de infracción. Se centra, pues, el caso enjuiciado en determinar si el cargo que la sentencia recurrida declara probado de entre los que la empleadora atribuye a los actores, es suficiente para que proceda imponerles la sanción de despido. Efectivamente, en el relato fáctico consta probado que «el 15 de febrero de 1989 los actores impidieron la entrada al centro de trabajo al trabajador don Baltasar, oficial de 2.ª que como encargado del encendido de la caldera general llega con anterioridad al resto del personal para realizar dicho encendido, no obstante las advertencias del Encargado General de fabricación»; cargo que puede examinarse a la luz de la reiterada doctrina de la Sala sentado en casos análogos al enjuiciado, que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona humana y la sanción, y en este orden de cosas no debe operarse automática, y objetivamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano -sentencia de 7 de febrero de 1990 que cita otras muchas- vista, desde este ángulo jurisprudencial la conducta observada por los actores que debe calificarse de grave y por ello, acreedora de una sanción disciplinaria, sin embargo, no debe serlo con la máxima de despido, al no podérseles imputar que ofendieran verbal o físicamente a su compañero de trabajo, pues sólo que le impidieron la entrada al trabajo a la hora que debía hacerlo aunque no a la señalada para los demás trabajadores.

Cuarto

De acuerdo con lo establecido en el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, estimar las demandas de los actores, declarar improcedentes sus despidos, debiendo los Delegados de Personal optar en el plazo de cinco días de que le sea notificada esta sentencia, entre su readmisión al trabajo o que se les abone la indemnización que en la parte dispositiva se señala para cada uno de ellos; y la Empresa tendrá ese derecho de opción respecto de los otros tres actores, los que igualmente deberán percibir el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, con la limitación señalada en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la representación de los demandantes don Eugenio, don Carlos, Delegados de Personal, don Gaspar, don Íñigo y don Leonardo, contra la sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 1989 por el Juez de lo Social número 19 de Madrid, en el proceso iniciado por las demandas interpuestas por los recurrentes contra «Interpiel II, S. A.» sobre despido; la casamos y anulamos, estimamos las demandas y declaramos improcedentes los despidos de los actores. La empresa «Interpiel II, S. A.» podrá en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a readmitir a los trabajadores señores Gaspar, Íñigo y Leonardo en sus puestos de trabajo, o indemnizarles en las cantidades siguientes: 2.863.935 pesetas, 1.314.423 pesetas y

2.214.572 pesetas, respectivamente. Opción que les corresponde hacer a los trabajadores-delegados de personal señores Eugenio y Carlos, que de hacerlo por la indemnización, ésta asciende a 2.193.438 pesetas y 2.125.554 pesetas respectivamente. Igualmente condenamos a la empresa demandada a que abone a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se le notifique esta resolución, con las limitaciones establecidas en el art. 65.1, b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores . La Empresa podrá imponer a los demandantes la sanción correspondiente a su falta grave.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricado.

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