STSJ Castilla y León 152/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:778
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00152/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 114/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 152/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 114/2014 interpuesto por DOÑA Elsa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 329/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra NUEVAS AMBULANCIAS SORIA, S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de

2.013, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por Doña Elsa contra "NUEVAS AMBULANCIAS SORIA", S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, absolviendo a la empresa demandada de la totalidad de los pedimentos contenidos en aquélla.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Elsa, nacida el día NUM000 de 1978 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el día 10 de mayo de 2002 hasta el día 21 de mayo de 2013, como CAMILLERO, con categoría laboral de AYUDENTE CAMILLERO, según CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, a tiempo completo, concluido inicialmente el día 9 de abril de 2002, renovado el 12 de agosto siguiente y el 1 de octubre de 2004 y transformado en INDEFINIDO el 22 de noviembre de 2006, ascendiendo sus retribuciones mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) a 1.360,62 # (MIL TRESCIENTOS SESENTA euros con SESENTA Y DOS céntimos), no habiendo realizado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.- El día 3 de marzo de 2013, sobre las 19:50 horas, cuando la actora prestaba servicio en determinada ambulancia (no es posible especificar su marca y matrícula, pues el documento obrante al folio 128 es una fotocopia obtenida tras haberse adherido en el original una etiqueta justo en el lugar en el que aparecerían tales datos), perteneciente a la flota de "NUEVAS AMBULANCIAS SORIA", conducida por Darío, dicho equipo recibió llamada telefónica de un número de la Guardia Civil, quien indicó que una persona precisaba asistencia. Tras dirigir la ambulancia, según se indicó a sus ocupantes, al punto de la carretera N-122 sito junto al cruce con la carretera de Almajano, en la salida de esta ciudad hacia Zaragoza, la actora prestó asistencia de primeros auxilios a D. Manuel (quien, viajando en su vehículo en compañía de su esposa, se había visto obligado a detenerse por causa de un mareo inespecífico) durante unos 10 minutos. Cuando se apreció que el Sr. Manuel se encontraba en mínimas condiciones de conducir despacio, se le guió con la ambulancia, escoltado por los dos Guardias Civiles que habían intervenido, que conducían sendas motos, al Hospital SANTA BÁRBARA, de esta ciudad, donde se completó su necesaria asistencia hasta que recibió el alta médica aproximadamente una hora después. TERCERO.- Por motivos difíciles de determinar con exactitud, pero probablemente relacionados con las afecciones psíquicas que padece la actora, originadas, sin duda, a su vez, por los malos tratos que recibe o recibía de su pareja (lo que determinó que el día 17 de mayo hubiera de causar baja laboral e iniciar un proceso de Incapacidad Temporal), es lo cierto que la Sra. Elsa contrató el teléfono móvil NUM002 a nombre del Sr. D. Manuel, suplantando a éste, y, utilizando aquél (así como desde otros lugares), se dirigió a sí misma llamadas amenazantes, formulando posteriormente denuncias falsas; asimismo causó diversos daños en sus propios bienes, atribuyendo posteriormente aquéllos a terceros. CUARTO.- Los hechos anteriores, tras la detención de la demandante, dieron origen a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 221/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de esta ciudad (desconociéndose en este procedimiento a causa de qué incidencia desencadenante concreta), que se incoaron contra la actora con motivo de la presunta perpetración de un delito de simulación de delito. En el curso de la instrucción la demandante prestó declaración autoinculpatoria el día 3 de mayo último, tras la cual fue puesta en libertad en virtud de Auto de igual fecha. QUINTO.- Tan pronto como la Dirección de la empresa tuvo conocimiento de los hechos anteriores a raíz de recibir requerimiento de información por parte de la Gerencia de Emergencias Sanitarias del SACYL (la cual, a su vez, había sido requerida por la Policía), dirigió a la Sra. Elsa carta de 8 de mayo (a modo de pliego de cargos), en la que se le anunciaba la apertura de expediente contradictorio y se le confería plazo para formular alegaciones, caso de desearlo. SEXTO.- Mediante escrito del día 17 siguiente (a modo de pliego de descargos), la actora, en efecto, formuló alegaciones. SÉPTIMO.- La demandante recibió carta de despido de 21 de mayo, que fundaba el mismo en la presunta perpetración de una falta muy grave. OCTAVO.- Disconforme la demandante con su despido, intentó la conciliación el día 17 de junio ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, resultando aquélla sin avenencia. NOVENO.- En el siguiente día 18, como se ha indicado, se presentó la demanda rectora del presente procedimiento. DÉCIMO.- El día 5 de septiembre (concretamente dos horas antes de la vista del Juicio, según indicaron las partes a lo largo del debate), la actora se retractó de su autoinculpación.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Elsa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013, Autos 329/2013, que desestimo la demanda sobre despido formulada por Dª Elsa frente a la empresa Nuevas Ambulancias Soria SA, declarando aquel improcedente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora con amparo entendemos que en el apartado b y c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal, entendemos que en la letra b) del art 193 de la LRJS, pues la parte recurrente cita el apartado a) para instar la revisión de hecho, que entendemos es debido a un error de transcripción, solicita la parte recurrente varias revisiones de hechos que pasamos a contestar. Con carácter general debemos de señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia,...

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