ATS, 12 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:2618A
Número de Recurso595/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 595/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 595/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 572/2015 seguido a instancia de D.ª Susana contra Gestión Ambiental de Castilla La Mancha S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 20 de noviembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de D.ª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora deducida frente a la empresa Gestión Ambiental de Castilla La Mancha SA (GEACAM), declarando la procedencia de su despido objetivo, convalidando la indemnización a su favor. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11 de octubre de 2017 (R. 1065/2017 ), estima parcialmente el recurso de la actora en el sentido de aumentar su indemnización en 1.408,03 €, manteniendo los demás pronunciamientos.

Consta que la trabajadora ha venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 1 de junio de 2007, en los periodos que figuran, con categoría profesional de Ayudante de Vigilancia Forestal Móvil, a jornada completa, desarrollando tareas de Vigilante Forestal Día durante el periodo de extinción y Especialista Forestal durante el periodo de prevención. Por carta de 31 de julio de 2015, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos de la fecha, por ineptitud sobrevenida al amparo del artículo 52.a) ET . Con fecha 20 de julio de 2015, tras examen de salud por los servicios de prevención de Fraternidad Muprespa Prevención se declaró a la trabajadora no apta para el desempeño del puesto de trabajo; lo que fue reiterado el 23 de julio de 2015; se calificó, no obstante, como apta para el desempeño del puesto de trabajo de Vigilante Forestal Permanente y Vigilante Forestal (extinción). La calificación de no apto fue otorgada por riesgos inherentes a la aplicación del Protocolo P06 Osteomuscular, por concurrir en la trabajadora patologías osteoarticulares tanto a nivel de hombro derecho como rodilla derecha que le imposibilitaban la realización de tareas habituales. A fecha 30 de julio de 2015 no existían puestos vacantes en la empresa para los que la actora resultase apta.

En suplicación denuncia la trabajadora en dos motivos la infracción de los art. 52.a ) y 56.1 ET , en relación con los arts. 20 y 69 del Convenio Colectivo de aplicación (empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha), que son estudiados conjuntamente por el Tribunal Superior. Y este considera, compartiendo la fundamentación de la sentencia de instancia, que dado que el informe de la Mutua recoge la calificación de "No Apto" para el desarrollo de su puesto de trabajo, la aseveración del servicio de prevención ajeno a la empresa "debe catalogarse como suficiente para justificar la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del accionante por ineptitud sobrevenida del mismo, al no existir prueba contraria a ello que de forma eficiente y eficaz, ponga de manifiesto la capacitación física del actor para seguir prestando servicios para la demandada". En cuanto a la obligación de recolocar a la trabajadora en segunda actividad según lo dispuesto en el Convenio Colectivo, señala la Sala, igualmente siguiendo lo indicado por la sentencia de instancia, que del examen conjugado de los preceptos alegados ha de concluirse que al ser un trabajador declarado no apto para llevar a cabo funciones de extinción, será pasado a segunda actividad; pero esta previsión no puede ser aplicada al supuesto de autos, por cuanto el trabajador ha sido declarado no apto para llevar a cabo precisamente esta segunda actividad, y además se ha acreditado en las actuaciones que no supera los protocolos presentes en todos y cada uno de los puestos de trabajo de prevención de incendios de la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que existiendo una actividad para la que la trabajadora era apta (segunda actividad), de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, la empresa no puede válidamente extinguir el contrato al amparo del art. 52.a) ET por haber sido declarada no apta.

A requerimiento de la Sala, dado que lo planteado es el único motivo recién indicado, se ha seleccionado por la actora como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de octubre de 2014 (R. 712/2014 ).

Dicha resolución de contraste estima el recurso del actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda deducida contra GEACAM SA, y declara la improcedencia de su despido por causa objetiva.

En este supuesto consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de julio de 1999, con la categoría de conductor de autobomba en extinción y especialista forestal en prevención. Consta que no existen vacantes en la empresa para proceder a la recolocación del actor. La extinción impugnada se produjo con efectos del día 1 de octubre de 2013, y se notificó a la parte actora mediante carta, en la que consta como causa la ineptitud sobrevenida. En suplicación se incorpora: "El reconocimiento de evaluación de la salud efectuado al trabajador en fecha 13 de septiembre de 2.013, concluye con la calificación de Apto para el desempeño del puesto de trabajo. El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa Fraternidad-Muprespa emitió una segunda declaración el día 30 de septiembre de 2.013 en el que se declara al trabajador No Apto para el desempeño del puesto de trabajo".

En lo que aquí interesa, el segundo motivo de suplicación versa sobre el despido objetivo por pretendida ineptitud sobrevenida del trabajador. Al respecto el Tribunal Superior, atendidas las circunstancias fácticas que se han hecho constar y a la regulación convencional de aplicación, señala, de una parte, que no concurriría como acreditada la situación extintiva que permite el artículo 52.a) ET , en cuanto que, cuando menos, no quedaría clara la falta de aptitud para el puesto de trabajo, toda vez que no se razona en absoluto sobre el cambio de criterio en la calificación de la habilidad laboral del recurrente, partiendo del único y mismo análisis contenido en el completo Informe de Evaluación de la Salud, realizado el 13 de septiembre de 2013 por el Servicio externo de prevención lo que impide que, sin un mayor razonamiento, se pueda aceptar ese cambio de criterio en la calificación de la aptitud laboral del trabajador recurrente, teniendo en cuenta que es la empresa la que decide qué evaluadora externa, y a su cargo, realiza el análisis de la misma. Y a lo anterior, de por sí suficiente para no aceptar la concurrencia de la causa objetiva que permitiera la extinción contractual, añade que tampoco se toma en consideración en la sentencia de instancia la exigencia establecida en el artículo 20.2. primer párrafo del Convenio Colectivo de aplicación, que alude a que, en el supuesto de que de los reconocimientos médicos realizados por la Mutua pertinente, derive una falta de aptitud de los trabajadores, "se procederá a realizarles un reconocimiento específico en un período de quince días naturales desde la fecha en que se hubiesen realizado los primeros", así como su contraste con los que emitan los facultativos especialistas de la Seguridad Social. Todo ello, sin entrar, por innecesario, en la exigencia convencional de ofrecimiento de otro puesto de trabajo adecuado a sus habilidades.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores de la misma empresa que han visto extinguidos sus contratos por causa objetiva por ser declarados no aptos en los reconocimientos médicos llevados a cabo por los servicios de prevención ajenos, existen diferencias de gran relevancia en los hechos acreditados que determinan que las razones de decidir de las resoluciones sean distintas, lo que impide apreciar la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actora fue declarada por dos veces no apta para el desempeño del puesto de trabajo en dos exámenes sucesivos llevados a cabo por los servicios de prevención de Fraternidad Muprespa, habiendo resuelto la Sala en atención a dicha circunstancia; y, en segundo lugar, en cuanto al pase a la segunda actividad, la trabajadora ha sido declarada no apta para llevar a cabo precisamente esta segunda actividad, y además se ha acreditado en las actuaciones que no supera los protocolos presentes en todos y cada uno de los puestos de trabajo de prevención de incendios de la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste la parte actora fue declarada apta para el desempeño del puesto de trabajo en un primer examen de la Fraternidad-Muprespa, seguido de otro emitido pocos días después en el que se declara no apta para el desempeño del puesto de trabajo; habiendo resuelto la Sala teniendo en cuenta la falta de justificación de los informes contradictorios; y sin que exista ya necesidad de abordar el pase a segunda actividad.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, que en la empresa existían actividades para las que la trabajadora era apta), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1065/2017, interpuesto por D.ª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 572/2015 seguido a instancia de D.ª Susana contra Gestión Ambiental de Castilla La Mancha S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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