STS 112/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución112/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 112/2019

Fecha de sentencia: 05/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 761/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, sede en Cartagena, Sección 5ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 761/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 112/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 5 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 761/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro y D. Leonardo , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el Rollo de Sala nº 15/2016 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Javier que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de falsificación de moneda, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Lázaro y D. Leonardo , representados por la procuradora Dª. Rosa Josefa Martínez Brufal; y defendidos por el letrado D. Manuel Mirallas Reina; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2016, en cuya causa la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cartagena, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro y a Leonardo , como autores de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el art. 386.1.3°, párrafo segundo, del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, multa de 33.450 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, para cada uno de ellos, imponiéndoles igualmente el pago de las costas.

Se acuerda el decomiso de la pieza de convicción núm. 23/2015, y su destrucción una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que: " Leonardo , nacido el NUM000 de 1984, con antecedentes penales no computables y Lázaro , nacido el NUM001 de 1990 y sin antecedentes penales, sobre las 19.45 horas del 25 de marzo de 2015, portando papel moneda cuya mendacidad conocían, circulaban por la carretera Roldan, a la altura del caserío de Los Castejones, en el vehículo turismo marca Kia Ceed con matrícula HBS, propiedad de Victorino , que era conducido por Leonardo , cuando al percatarse de la presencia policial, realiza una brusca maniobra a la izquierda para intentar evadirse, siendo perseguidos por los agentes de la policía local hasta una calle sin salida, atrapando al conductor y dándose a la fuga los otros ocupantes.

Los agentes procedieron al registro del vehículo, donde encontraron una bolsa de color negro que contenía 1.338 billetes de 50€ de la misma denominación y número de serie ( NUM002 ) con un valor aparente de 66.900€, que resultaron ser mendaces"."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de febrero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28 de marzo de 2018, la procuradora Dª. Rosa Josefa Martínez Brufal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE , en cuanto al derecho de defensa y respeto del principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE . derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 .1.2 CE, y del 120.3 CE , derecho a la tutela judicial efectiva , en su manifestación de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho.

Cuarto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 386, apartado tercero, párrafo primero y segundo, CP .

Quinto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art.849.2 LECr .

Sexto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 386, apartado segundo, CP .

QUINTO

El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 16 de mayo de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 28 de enero de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE , en cuanto al derecho de defensa y respeto del principio acusatorio.

  1. Para los recurrentes las conclusiones del Ministerio Fiscal elevadas a definitivas no imputaron al recurrente: 1º) Que conocieran la falsedad de los billetes que portaban. 2º). Que portaran los billetes para su expedición o puesta en circulación. 3º) Que poseyeran los billetes falsos para realizar un pago utilizándolos en bloque para engañar al acreedor. Sólo se imputa haber realizado una maniobra evasiva con el vehículo que el Sr. Leonardo conducía y en el que viajaba de ocupante el Sr. Victorino y otros no identificados, y en el que se encontró una bolsa que contenía 1338 billetes no verdaderos de 50 euros de la misma denominación y número de serie. Y, en cambio la sentencia condena a los recurrentes porque circulaban en el vehículo conociendo que portaban dinero mendaz o no verdadero para destinarlo en bloque a realizar un pago. De modo que se ha condenado a los recurrentes por unos hechos distintos a los imputados, excediéndose el tribunal de instancia en os términos del debate planteado.

  2. Como dice la sentencia de esta Sala de 77/2018, de 14 de febrero , - a la que por cierto en algún momento invocan los recurrentes- "antes de dar respuesta al motivo procede aclarar los términos en que se formula la acusación y condena, en evitación de alguna infracción del principio acusatorio o del derecho de defensa".

    Así, vemos que el Mº Fiscal calificó definitivamente, y en su conclusión primera redactó los hechos diciendo que: los dos acusados Leonardo y Lázaro , " sobre las 19Ž45 horas del 25 de marzo de 2015( ... ) circulaban por la carretera Roldán a la altura del caserío de Los Castejones , en el vehículo turismo de la marca Kia Ceed con matrícula HBS, propiedad de Victorino , que era conducido por Leonardo , cuando al percatarse de la presencia policial, realiza una brusca maniobra a la izquierda para intentar evadirse, siendo perseguidos por los agentes de la policía local hasta una calle sin salida, atrapando al conductor y dándose a la fuga los otros ocupantes.

    Los agentes procedieron al registro del vehículo, donde encontraron una bolsa de color negro que contenía 1338 billetes de 50 euros de la misma denominación y número de serie ( NUM003 ) con un valor aparente de 66900 euros, que resultaron ser mendaces".

    Pero ello ha de ser completado con el contenido de su conclusión segunda , donde precisó la acusación pública que " los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado de Falsificación de Moneda, en su modalidad de tenencia de moneda falsa, de los arts. 386.1.3, párrafo segundo y 387 del Código Penal , en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO. 1/2015".

    La sentencia, por su parte, en su narración fáctica sólo difiere del relato que realiza el Ministerio Fiscal en el intercalado -entre "2015 y circulaban"- de " portando papel moneda cuya mendacidad conocían ".

    Y la resolución de instancia en su fundamento jurídico cuarto , que dedica a la calificación de los hechos, precisa que: "son constitutivos de un delito del art. 386.1.3º, párrafo segundo, que se refiere" al que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador ,introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

    La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores"."

    Y más adelante concluye que la rebaja en un grado de la pena es la que debe aplicarse al caso teniendo en cuenta la jurisprudencia consultada, "imponiéndola en el mínimo del grado inferior, esto es cuatro años de prisión; reduciéndose la pena de multa a 33.450 euros, habida cuenta que el valor aparente de la moneda era de 66.900 euros". Cuantías penológicas que reproduce con fidelidad en el Fallo.

    Pues bien esta Sala ha dicho (Cfr STS 90/2011, de 7 de febrero que: "que las insuficiencias o ausencia de detalles que no se incluyen en el escrito acusatorio carecen de relevancia y de entidad para justificar su apreciación de vulneración del principio acusatorio. En primer lugar porque esos detalles no son elementos fácticos integrados en las exigencias del tipo penal. Y en segundo lugar porque los pormenores y precisiones de detalle del hecho imputado, con que puede enriquecerse su escueta formulación inicial por las acusaciones, no tienen necesariamente que expresarse en ellas, por ser posible, a partir del resultado probatorio, incluirse en el relato histórico de la Sentencia , con tal de que con ella no se modifique la identidad sustancial del hecho imputado. Y en tal sentido debe recordarse que la vinculación del Juez con los hechos acusados y la exigencia de correlación de la Sentencia con ellos no supone que el órgano judicial no pueda introducir modificaciones o alteraciones en el relato fáctico, siempre que la identidad esencial de los mismos resulte respetada; y así la STC 170/2002 lo admite cuando se trata de elementos no esenciales para el hecho punible, y su adición en el relato de hechos probados no supone alteración esencial de los términos del debate. Y la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003 aclara que ninguna vulneración se habrá producido si las modificaciones no son esenciales para la concreta figura delictiva porque lo que exige el principio acusatorio es la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de la infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales."

    Dicho esto, como indica la STS 77/2018, de 14 de febrero , -a que antes hicimos referencia- "en trance de delimitar el alcance típico del precepto penal hemos de analizar (tenencia de moneda falsa para la expendición), si es necesario que el sujeto activo en el momento de adquirir o llegar a su poder los billetes que posee era consciente de que eran falsos.

    Pues bien, sobre este punto existe una línea jurisprudencial perfectamente definida. Parte la Sala Segunda de la afirmación de que los elementos que refiere el precepto, tales como "el valor de la moneda" o "el grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores", no son elementos del tipo, sino criterios de individualización penológica que pueden o no estar presentes a la hora de llevar a cabo esta operación jurídica ..... ( S.T.S. 50/2009 de 22 de enero )."

    La anterior STS 745/2016, de 7 de octubre , por su parte, realiza un detenido análisis exegético del tipo ya con la redacción surgida de la reforma de 2015, aunque con lógicas y no prescindibles referencias al precepto anterior tomando prestados algunos fragmentos de la anterior STS 293/2016 :

    Dados los motivos y argumentos empleados, conviene por razones sistemáticas alterar el orden habitual de su examen y comenzar por la infracción de ley, dado que resulta necesario, conocer el alcance el tipo de tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución , en orden a clarificar su contenido y por tanto qué elementos resulta necesario probar, tal como ya hiciera esta Sala en la STS 293/2016, de 8 de abril .

    Esa resolución, clarifica así, el tipo de que analizamos:

    "El artículo 386 vigente al tiempo de los hechos penaba tres situaciones diversas:

    1. En primer lugar a los protagonistas de la cadena que va desde la creación de la moneda falsa hasta los actos finales de transporte, expedición o distribución (párrafo primero en tres apartados). En el número tercero de ese párrafo primero del artículo 386 se exigía para castigar al transportador, expendedor o distribuidor , que actuase en connivencia con el falsificador alterador, introductor o exportador de la moneda. Por eso aquellos que transportan, expenden o distribuyen son castigados con la misma pena que sus conniventes.

    2. En segundo lugar se penaba al que tenía la moneda falsa para su expedición o distribución fijando la pena en atención al valor y al grado de connivencia con los autores de los demás, anteriores, tipos del mismo artículo. Cuando se tipifica la mera tenencia la pena sin embargo ya se rebaja en uno o dos grados. Es entonces cuando ya no se incluye, al menos expresamente, la exigencia de esa connivencia.

    3. En contraposición a la tenencia deliberadamente adquirida para la puesta en circulación, de moneda que se sabe falsa, si la posesión se obtuvo de buena fe era atípica, salvo que lleguen a consumarse actos de expendición o distribución.

    4. Aún se preveía como cuarta hipótesis la adquisición con el fin de ponerla en circulación que se penaba si la adquisición era "a sabiendas" de la falsedad (último inciso del párrafo segundo). Se trataba de una hipótesis intermedia entre, por un lado, la actuación de los integrantes de la cadena de colaboradores que iba desde el alterador hasta el mero transportador, en la que el último eslabón exigía acuerdo con los precedentes, y, por otro lado, el mero poseedor de buena fe. Y también era una hipótesis típica diferente de la mera tenencia. Los verbos tener y adquirir se refieren a momentos diferentes en el tiempo.

    En esta situación lo relevante no era pues de quien se adquiere, ni siquiera que exista una connivencia con otro sujeto al tiempo de adquirirla, que sea uno de los autores de los tipos previos al que nos ocupa, dentro del mismo precepto. Esa relación es un factor que, de existir, incide en la individualización de la pena , pero que no hace nacer la tipicidad."

  3. En nuestro caso, como hemos visto, la calificación de la acusación pública y única existente en la causa, efectúa un relato fáctico, que se complementa con la calificación jurídica de ese relato histórico, formando un todo completo, conocido por los acusados y su defensa, de la que pudieron perfectamente precaverse, proponiendo la prueba pertinente, de modo que hay que descartar -conforme a la jurisprudencia antes transcrita- todo atisbo de indefensión y de conculcamiento, por parte del tribunal de instancia, del principio acusatorio invocado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 .2 CE ., derecho a la presunción de inocencia.

  1. Los recurrentes sostienen que si bien la sentencia de instancia declara probados que ellos " portaban papel moneda cuya mendacidad conocían "; y que en los fundamentos de derecho el tribunal los complementa afirmando que: " puede deducirse, a falta de otra explicación lógica, que no han facilitado, que iban a realizar un pago", no existe prueba de cargo en la que se sustente el " conocimiento" de la mendacidad de los billetes. Y ello porque el dinero que se encontró en un vehículo podría pertenecer al tercero que no fue identificado. Sin que pueda descartarse que los billetes pertenecieran al dueño del vehículo, Victorino . No dándose la menor explicación o razonamiento sobre la prueba que sustenta la conciencia de la falsedad de los billetes, ni el momento que pudiera adquirirse la misma. Y sin que exista prueba tampoco de que el dinero lo iban a destinar los recurrentes a realizar un pago, no constando ni que mantuvieran deuda alguna, ni por el nominal ni por importe distinto al del valor aparente de los billetes hallados. No acreditando tampoco la participación en los hechos del recurrente Lázaro , la contradicción respecto de la talla, de quien ocupaba el asiento delantero del vehículo, según declaración de los agentes policiales; como el hallazgo de su DNI -y un teléfono, que no consta que utilizara ese día- en el coche propiedad de su padre D. Victorino , que habitualmente usaba Lázaro , lo que justifica que se encontraran allí tales objetos.

  2. Como es bien conocido, el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre -Fundamento Jurídico Cuarto -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

    Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

    1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

    2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

    3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia;

    y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 ).

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho -consecuencia, como cuando del hecho- base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

    Y en cuanto a la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede establecerse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). Se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003 , 263/2005 , 123/2006 , 66/2009 , 15/2014 , 133/2014 y 146/2014 ).

    Y también tiene establecido el supremo intérprete de la Constitución, al examinar el alcance del recurso de amparo en el ámbito jurisdiccional, que el parámetro de control respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 146/2014 , 133/2014 , 15/2014 , 126/2011 , 1/2009 , 209/2007 , 123/2006 , 104/2006 , 296/2005 , 263/2005 y 145/2005 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada -como recuerda la STS 593/2017, de 21 de julio ,- que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:

    1. desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia;

    y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7- 1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

    A todo ello debe añadirse, por tener relevancia a la hora de examinar el caso objeto de recurso, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

    Al mismo tiempo es importante reseñar que ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente.

    Para comprobar la razonabilidad de la inferencia en los análisis de prueba indiciaria es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

  3. Los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la resolución contienen la, imprescindible en toda sentencia, motivación fáctica. La Sala ha contado con una prueba plural y sólida -que ha de considerarse en su integridad y no de modo parcial como pretenden los recurrentes- que se nutre tanto de elementos indiciarios como de otros avalados por prueba directa , valiéndonos de la distinción clásica entre prueba directa e indirecta por lo que aporta de utilidad metódica, aunque conscientes de que la mejor doctrina niega el rigor conceptual de esa diferenciación. (Cfr STS 77/2018, de 14 de febrero ).

    Y no cabiendo ninguna duda sobre la ocupación de la bolsa con los billetes, en el interior del automóvil en el que viajaban los acusados, en el fundamento de derecho primero (Pág. 3 y 4) la sala de instancia precisa que: "En cuanto a la autoría de los hechos, la defensa niega toda participación por parte de Lázaro , por cuanto que éste se encontraría cuando ocurrieron los hechos en la localidad de Cazorla pasando unos días en la vivienda de los familiares de su entonces pareja sentimental.

    Pero la prueba practicada deja bien claro que Lázaro era uno de los dos ocupantes que acompañaban en el vehículo al otro acusado, en concreto, quien viajaba como ocupante en el asiento delantero junto a Leonardo (el conductor). Y ello, en base a la declaración de los dos agentes de la Policía Local de Torre Pacheco, quienes manifestaron con rotundidad reconocer en el acto del juicio al acusado Lázaro como uno de los dos ocupantes que acompañaban al conductor, y ello, por cuanto que aquél giró la cabeza y pudo ser visto por los agentes antes de emprender la huida. Si a ello se le une que el documento nacional de identidad y el teléfono móvil de Lázaro se encontraban en el vehículo, y que ninguna prueba ha propuesto éste para acreditar que, como manifiesta, se encontraba en Cazorla el día de los hechos, parece evidente que ese día se encontraba en el vehículo acompañando a Leonardo ."

    Además, en el fundamento de derecho segundo (fº 4), los juzgadores de instancia señalan que: "Lo anterior priva de toda credibilidad la versión que sobre los hechos ofrece el otro acusado ( Leonardo ) , cuando manifiesta que el día de los hechos acudió a Torre Pacheco para comprar hachís, recogió a dos personas de raza árabe con las que había quedado y cuando se dirigía junto a ellas en el vehículo al lugar donde se encontraba la sustancia, se encontraron con el control policial, siendo sus dos acompañantes quienes le dijeron que evitase el mismo y huyera, de modo que él desconocía la presencia en el vehículo de la bolsa con los billetes falsificados, que debían haber sido introducidos por los citados ocupantes que subieron al vehículo. Tampoco es cierto que, como alega la defensa , no intentara huir tras detener el vehículo, pues en primer lugar, el vehículo tuvo que detenerse forzosamente al introducirse en una calle sin salida, y en segundo término, uno de los agentes declara con total claridad y seguridad que intentó abrir la puerta del conductor para salir, no pudiendo hacerlo al no existir espacio para que la puerta abriera, e iba a intentar salir a continuación por la puerta del copiloto cuando se introdujo en el vehículo dicho agente de policía, impidiéndolo.

    Si a lo anterior le añadimos que ningún dato se ha proporcionado por ambos acusados a cerca del tercer ocupante del vehículo, que hipotéticamente pudiera tener alguna relación con la bolsa o paquete en cuyo interior había billetes falsos que fue encontrada en el vehículo, y que la misma estaba situada bajo el asiento del conductor, todo ello nos lleva a concluir que la tenencia del dinero falso debe atribuirse a ambos acusados."

    Y en el fundamento de derecho tercero, en cuanto a la calidad de la falsificación y al destino que se le pretendía dar a los billetes dice el tribunal a quo que :"Es cierto que los billetes en cuestión, como han declarado los peritos, carecen de elementos como la "sombra de agua" o "hilo de seguridad que denotan cierta sofisticación o calidad, e, igualmente, que al tacto se aprecia la diferencia del papel, que carece de la rugosidad propia del billete auténtico, e incluso, también, que todos tienen el mismo número de serie, de modo que puede entenderse que se trata de reproducciones de un mismo billete y, en consecuencia, como alega la defensa, que sea probable que un solo billete no genere en el destinatario el error necesario para ser admitido como medio de pago, de modo que pueda ser introducido en el tráfico, sobre todo si, como se ha dicho, el billete es tocado por dicho destinatario, pues al tacto se aprecia la falta de rugosidad. Ahora bien , este tribunal pudo tocar y observar los billetes en cuestión, pudiendo apreciar que aunque al tacto se notaba la diferencia ya señalada, visualmente sí podían generar error, lo que lleva a entender que, como manifestara uno de los agentes de la Guardia Civil (el núm. NUM004 ), no se trata de una falsificación de alta calidad, pero tampoco puede ser calificada de deficiente, y que es sobre todo "en bloque" (los 1.338 billetes juntos) cuando se genera impresión de autenticidad. En este sentido, los billetes iban en el interior de una bolsa negra de tela cerrada con cremallera, agrupados o divididos en 65 fajos de 20 billetes cada uno (cogidos con gomas elásticas y clics), salvo dos fajos que contenían 19 billetes cada uno, es decir, estaba dispuestos o preparados para realizar un pago , por lo que es perfectamente posible entender que siendo dicho pago por un importe total de 66.900 euros, los acusados supusieran que el destinatario del mismo no iba a contar (ni, por ello, tocar) los 1.338 billetes, sino sólo ver el conjunto. Del mismo modo que la Guardia Civil, también el informe emitido por el Banco de España (folio 207), tras afirmar que el papel de los billetes, aunque está bien simulado, no tienen al tacto la rugosidad propia de los auténticos y carecen de elementos de seguridad como tintas que generen fluorescencia bajo luz ultravioleta, concluye, no obstante, que "A simple vista este falso billete puede ser confundido con uno legítimo, por lo que esta falsificación puede considerarse peligrosa."

    Y así, concluye la sala, través de prueba directa y a través de prueba indiciaria, que cubre los demás elementos exigidos para tener por plenamente acreditados todos los necesarios para integrar respecto de ambos recurrentes tanto la vertiente subjetiva como la objetiva del relato fáctico que da lugar a la condena, que: "En consonancia con todo lo expuesto si como se ha visto, debe entenderse suficientemente acreditado que los acusados tenían y transportaban dicho efectivo en billetes falsos, puede deducirse, a falta de otra explicación lógica (que no han facilitado), que iban a realizar un pago y, por tanto, que también ellos confiaban en que la falsificación (con todo el dinero, en bloque) era lo suficientemente buena como para conseguir su propósito. "

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1.2 CE., y del 120.3 CE , derecho a la tutela judicial efectiva , en su manifestación de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en derecho.

  1. Sostienen los recurrentes que la sentencia adolece de absoluta falta de motivación, porque no expresa por qué los hechos declarados probados son constitutivos del delito de falsificación de moneda del art. 386.1.3º CP , es decir subsumibles en tal precepto.

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración d e la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Y esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso en el que -aun de forma escueta, pero suficientemente explícita, si se tiene en cuenta, lo que consta en los fundamentos de derecho anteriores- se expone en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado, cuya literalidad se reproduce ( tenencia de moneda falsa para su expendición ), de modo tal que ninguna duda surge respecto de su aplicabilidad al caso enjuiciado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 386, apartado tercero, párrafo primero y segundo, CP .

  1. Se alega que en los hechos declarados probados tan sólo se dice que los recurrentes portaban la moneda conociendo su mendacidad, pero ni en aquéllos ni en los fundamentos de derecho, se dice que los recurrentes actuasen en connivencia con el falsificador, introductor o exportador de la moneda, ni en qué momento tuvieron conocimiento de su falsedad. Con ello resulta que la sentencia aplica realmente el párrafo segundo del art. 386. CP .

    Por otra parte se sostiene que, conforme a los hechos probados se descarta que los billetes se poseyeran para su expedición o puesta en circulación, faltando el elemento subjetivo de que conocieran su falsedad, y además ninguno de los billetes, en cuanto fotocopia de uno aislado con una única numeración, es susceptible de causar error.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (Cfr. SSTS. 8-3-2006 , 20-72005, 25-2-2003 , 22-10-2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. Los hechos probados a los que hay que estar en un motivo como el ahora examinado formulado por error iuris, proclaman que: " Leonardo y Lázaro ...sobre las 19Ž45 horas del 25 de marzo de 2015, portando papel moneda cuya mendacidad conocían" circulaban por la carretera Roldán a la altura del caserío de Los Castejones , en el vehículo turismo de la marca Kia Ceed con matrícula HBS, propiedad de Victorino , que era conducido por Leonardo , cuando al percatarse de la presencia policial, realiza una brusca maniobra a la izquierda para intentar evadirse, siendo perseguidos por los agentes de la policía local hasta una calle sin salida, atrapando al conductor y dándose a la fuga los otros ocupantes .

    Los agentes procedieron al registro del vehículo, donde encontraron una bolsa de color negro que contenía 1338 billetes de 50 euros de la misma denominación y número de serie ( NUM003 ) con un valor aparente de 66900 euros, que resultaron ser mendaces."

    Y la resolución de instancia en su fundamento jurídico cuarto , dedicado a la calificación de los hechos, precisa que: "son constitutivos de un delito del art. 386.1.3º, párrafo segundo, que se refiere" al que transporte ,expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador , alterador ,introductor o exportador, moneda falsa o alterada.

    La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores."

    Y más adelante concluye, que la rebaja en un grado es la que debe aplicarse al caso teniendo en cuenta la jurisprudencia consultada, " imponiéndola en el mínimo del grado inferior, esto es cuatro años de prisión; reduciéndose la pena de multa a 33.450 euros, habida cuenta que el valor aparente de la moneda era de 66.900 euros" . Cuantías penológicas que reproduce con fidelidad en el Fallo.

    De todo ello se deduce que los hechos probados realizan una narración histórica y que con arreglo a ella, por contener tanto sus elementos objetivos como subjetivos, se efectúa el correspondiente juicio de tipicidad, subsumiendo aquellos con toda corrección, y aplicando consecuentemente la pena atenuada igualmente prevista.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado .

QUINTO

El motivo quinto se produce por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr .

  1. Los recurrentes instan a que se suprima de los hechos probados, en primer lugar, la expresión " portando papel moneda cuya mendacidad conocían" , basándose en que lo ocupado fueron 1338 fotocopias de un mismo billete, incapaces de generar por sí mismas a su portador la creencia de que las mismas pudieran llegar a crear confusión en el tráfico o como medio de pago aun utilizadas en bloque o conjunto.

    En segundo lugar, que se sustituya el párrafo segundo de la declaración de hechos probados la expresión " billetes de 50 euros de la misma denominación y número de la serie ( NUM002 ) con valor aparente de 66.900 euros que resultaron ser mendaces", por la de "fotocopias del billete de 50 euros serie NUM002 ", y ello basado en las 1338 fotocopias dichas.

    Y en tercer lugar, que se adicione a la declaración de hechos probados, que de las 1338 fotocopias de los billetes intervenidas, sólo se ha practicado prueba pericial sobre tres unidades, desconociéndose si las otras 1335 unidades intervenidas objeto de informe pericial son susceptibles de causar confusión en el tráfico.

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este núm. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    La doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr .;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Aplicados estos parámetros jurisprudenciales a nuestro caso, se observa que no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos para la prosperabilidad del motivo, limitándose el recurrente a exponer su discrepancia con el factum, sin apoyarse en documentos literosuficientes que, a efectos casacionales, evidencien el pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Así, si se afirma que se intervinieron fotocopias de billetes de 50 euros que no pueden inducir a error como billetes auténticos, no se invocan pruebas periciales sobre el extremo que afirma que pudieran demostrar el error facti , y no contradichas por otros elementos probatorios. Por el contrario, la sala de instancia explica en su fundamento de derecho tercero, que: "Es cierto que los billetes en cuestión, como han declarado los peritos, carecen de elementos como la "sombra de agua" o "hilo de seguridad que denotan cierta sofisticación o calidad, e, igualmente, que al tacto se aprecia la diferencia del papel, que carece de la rugosidad propia del billete auténtico, e incluso, también, que todos tienen el mismo número de serie, de modo que puede entenderse que se trata de reproducciones de un mismo billete y, en consecuencia, como alega la defensa, que sea probable que un solo billete no genere en el destinatario el error necesario para ser admitido como medio de pago, de modo que pueda ser introducido en el tráfico, sobre todo si, como se ha dicho, el billete es tocado por dicho destinatario, pues al tacto se aprecia la falta de rugosidad. Ahora bien , este tribunal pudo tocar y observar los billetes en cuestión, pudiendo apreciar que aunque al tacto se notaba la diferencia ya señalada, visualmente sí podían generar error, lo que lleva a entender que, como manifestara uno de los agentes de la Guardia Civil (el núm. NUM004 ), no se trata de una falsificación de alta calidad, pero tampoco puede ser calificada de deficiente, y que es sobre todo "en bloque" (los 1.338 billetes juntos) cuando se genera impresión de autenticidad. En este sentido, los billetes iban en el interior de una bolsa negra de tela cerrada con cremallera, agrupados o divididos en 65 fajos de 20 billetes cada uno (cogidos con gomas elásticas y clics), salvo dos fajos que contenían 19 billetes cada uno, es decir, estaba dispuestos o preparados para realizar un pago , por lo que es perfectamente posible entender que siendo dicho pago por un importe total de 66.900 euros, los acusados supusieran que el destinatario del mismo no iba a contar (ni, por ello, tocar) los 1.338 billetes, sino sólo ver el conjunto. Del mismo modo que la Guardia Civil, también el informe emitido por el Banco de España (folio 207), tras afirmar que el papel de los billetes, aunque está bien simulado, no tienen al tacto la rugosidad propia de los auténticos y carecen de elementos de seguridad como tintas que generen fluorescencia bajo luz ultravioleta, concluye, no obstante, que "A simple vista este falso billete puede ser confundido con uno legítimo, por lo que esta falsificación puede considerarse peligrosa."

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto, de modo subsidiario a los anteriores, se configura por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 386, apartado segundo, del CP , en su redacción dada por la LO. 15/2003, de 25 de noviembre, vigente en 25 de marzo de 2015, fecha de los hechos.

  1. Se alega que, si se admitiera que los hechos probados son constitutivos de un delito del párrafo segundo del art. 386 CP , de tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución, en cuanto se poseían 1338 fotocopias de un mismo billete, no puede concluirse que el valor aparente de las fotocopias intervenidas sea de 66.900 euros, sino el de 50 euros, que es el valor del billete fotocopiado. Y además, no constando la mas mínima relación con quienes hicieron las fotocopias, habría de rebajarse la pena en dos grados, correspondiendo la pena de 2 años de prisión y multa de 12Ž50 euros.

  2. Como vimos más arriba, en un motivo como el ahora examinado, preciso es atenerse a la declaración que se haya efectuado de los hechos probados. Y, como nos consta, en los últimos se precisa que " Los agentes procedieron al registro del vehículo ocupado por los dos acusados, donde se encontraron una bolsa de color negro que contenía 1.338 billetes de 50 euros de la misma denominación y número de serie ( NUM002 ) con un valor aparente de 66.900 euros, que resultaron ser mendaces".

En concordancia con ello, y recordando que con respecto al tipo penal de referencia, ya dijimos que "el grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores", no es elemento del tipo, sino criterio de individualización penológica, el tribunal a quo , precisó en su fundamento jurídico cuarto, que: "no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal solicita la imposición de la pena de seis años de prisión, entendiendo con ello que procede rebajar en un grado la pena prevista en el tipo básico (de ocho a diez años), rebaja en un grado que entendemos es la que deba aplicarse al caso teniendo en cuenta que la jurisprudencia consultada viene reservando la pena inferior en dos grados para supuestos de muy escaso valor aparente de la moneda falsa, así en la STS de 13-2-15 se trataba el caso de distribución de nueve billetes de 50 euros en otros tantos establecimientos, o en el Auto del mismo TS de 12-6-14 se trata de un supuesto en el que por la tenencia de 34 billetes de 50 euros se impuso también dicha rebaja de dos grados, importes que distan mucho de los 66.900 euros del caso que ahora enjuiciamos. No obstante en la medida en que no consta ningún dato a cerca del otro criterio de valoración o graduación (el grado de connivencia con los falsificadores), impondremos la pena en el mínimo de dicho grado inferior, esto es, cuatro años de prisión.". Considerando, además la sala de instancia, que procede la rebaja en un grado de la pena de multa, aplicando analógicamente la regla en el art. 70 CP , de modo que corresponde la de 33.450 euros hasta los 66.900 euros, siendo aquél el mínimo, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso llevará a imponer las costas de este recurso a los recurrentes ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Leonardo Y D. Lázaro , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que condenó a los recurrentes por el delito de referencia.

  2. - IMPONER a los recurrentes las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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